Micelio
T 26337 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26337 Acta N°. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de Banco Colmena, hoy BCSC S.A., contra la decisión del 2 de octubre de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por medio del cual el accionante solicita se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 8 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro de proceso ordinario instaurado por Sergio Osvaldo Molina Pérez y Margarita María Restrepo Restrepo.

ANTECEDENTES Ei accionante sustenta que la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la decisión adoptada le ha vulnerado derechos fundamentales, ocasionados en su criterio, con la decisión judicial de segunda instancia proferida con fecha 8 de junio de 2009. Los hechos están relacionados con el proceso civil promovido por los señores Osvaldo Molina Pérez y Margarita María Restrepo Restrepo, donde la instancia cuestionada concedió la reliquidación del crédito otorgado por la Entidad bancaria, a favor de los demandantes con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional sobre el alcance de la Ley 546 de 1999, y el nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo pasando del sistema UPAC a UVR, con el cual se impuso a las entidades bancarias la obligación de la reliquidación crediticia en el equivalente a UVR, saneando las obligaciones adquiridas bajo el anterior sistema declarado inconstitucional.

En conclusión la decisión del Tribunal se resume a establecer que al momento de cancelar la totalidad del crédito existía una suma que debe ser restituida a los actores. La Sala de Casación Civil, al analizar la decisión judicial objeto de censura por la vía constitucional advirtió que la providencia tutelada no corresponde a un actuar antojadizo, arbitrario o caprichoso del funcionario judicial, manifestando que el Tribunal apoyó y fundamentó su decisión en la sentencia SU- 846 de 2000, por medio de la cual se exhortó a los jueces ordinarios para adoptar la doctrina Constitucional en el sentido que en efecto se aplicó por parte de ese órgano colegiado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su decisión donde determinó que la sentencia cuestionada no trasciende al contexto de la vulneración de derechos fundamentales a la accionante. Así para la Sala, lo demostrado en ese proceso y en trámite de la impugnación es que, la decisión judicial objeto de cuestionamiento tutelar, esto es, la sentencia del 8 de junio de 2009, se fundamentó en la sentencia de constitucionalidad C- 700 de 1999, por medio de la cual se declaró que el sistema UPAC resultaba inexequible, por lo tanto en el proceso civil que originó la inconformidad y la acción de tutela interpuesta a nombre del Banco Caja Social hoy, BCSC S.A., y su consecuente impugnación son considerados ajustados a derecho.

En virtud de lo anterior no le resulta viable al impugnante que en aplicación de una doctrina constitucional de amplio conocimiento nacional, es decir la sentencia SU- 846 de 2000, la cual reconoció que el UPAC resultaba contrario a los postulados de justicia y equidad que consagra la Constitución Política de 1991, se instituyan en su contra argumentos de presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales como en el presente evento, razón por la cual la decisión impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitia el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Corno la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA