CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26319 Acta N°.44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por PROCINAL BOGOTÁ LTDA., contra el fallo del 22 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La sociedad PROCINAL BOGOTÁ LTDA., inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida, dentro de la acción popular propuesta por la FUNDACIÓN PROTEGER en su contra, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la FUNDACIÓN PROTEGER interpuso en su contra acción popular, por no contar su establecimiento de exhibición de cines, en el Centro Comercial Salitre Plaza, de señalización para invidentes, baños para discapacitados y rampas de acceso y evacuación para personas con limitaciones físicas; que contestó la acción, bajo los argumentos de que no se requería señalización para invidentes, porque éstos no concurrían a "ver" cine, que sí contaba con dispositivos para el acceso y evacuación de personas en sillas de ruedas y que a escasos metros del lobby de acceso al teatro quedaban los baños comunes del Centro Comercial, con baterías especiales para discapacitados; que no obstante lo anterior, el fallo fue adverso y la condenó a insertar las rampas y los baños para minusválidos; que apeló y el tribunal accionado confirmó, no obstante lo alegado.
Aduce el accionante que los accionados desconocieron lo dispuesto en los artículos 3 y 19 de la Ley 675 de 2001 y 5, 7 y 9 de la Ley 472 de 1998. Solicita se produzca un fallo supletorio en donde se le absuelva de los cargos formulados por la accionante. Mediante auto del 10 de septiembre de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que los accionados no habían incurrido en vías de hecho, toda vez que habían abordado fa temática planteada con base en argumentos fácticos y jurídicos que se desprendían de lo acreditado, y se mostraban razonables, luego de lo cual hizo un recuento de las consideraciones del ad quem.
El recurrente insiste, en su recurso, en la no necesidad de las obras de adecuación ordenadas, con base en los argumentos ya expuestos y en que está en imposibilidad de instalar las rampas de acceso requeridas CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha acogido el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jue-s.es naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.
Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.
Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso, como se desprende de la propia solicitud de amparo, la accionante, propuso desde el principio ante los jueces naturales, sus objeciones a la acción popular propuesta en su contra, las cuales fueron debatidas en el correspondiente proceso, y decididas con base en argumentos fácticos y jurídicos que, a juicio de la Sala de Casación Civil y de esta Corporación, son razonadas y acordes con lo establecido en juicio, por lo que no se aprecia que se hubiere incurrido en ninguna vía de hecho, por el simple descontento manifestado por la accionada en contra de lo decidido.
Frente a lo razonable de las consideraciones de los jueces naturales, no le es permitido al juez constitucional injerirse en las decisiones tomadas por éstos, que son los llamados por el legislador a decidir el asunto a ellos sometido, so pretexto de una mejor concepción de los hechos o de las normas a aplicar. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal corno durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°. 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA