República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26311 Acta No.42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada en nombre propio por el señor JUAN DE DIOS LARROTA CARDOZO, en contra del fallo de 28 de septiembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Bogotá y el Instituto de los Seguros Sociales.
Rad. 26311 ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, debido proceso y posible fraude a Resolución Judicial, pretende el accionante que se ordene a los accionados dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral a través de providencia de 11 de febrero de 2009.
Fundamenta sus pretensiones, básicamente, en que presentó acción de tutela contra el Gerente II Seguro Social Seccional Cundinamarca, por cuanto éste le exigía presentar certificación de la EPS de haber cotizado en salud con posterioridad a marzo de 2003; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de noviembre de 2008, denegó el amparo deprecado; que la anterior decisión fue apelada; al resolver, el Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído de 11 de febrero de 2009 revocó el fallo del a quo, concedió el amparo solicitado y ordenó al ISS que resolviera de fondo sobre la "existencia en cabeza del accionante del Rad. 26311 derecho a la pensión, teniendo en cuenta los aportes realizados al sistema general de pensiona, (sic) a partir de marzo 2003, sin exigir requisitos adicionales".
(Folio 36). Además, dice el accionante que al no dar cumplimiento el ISS al failo de tutela se tramitó incidente de desacato; que en respuesta a ios requerimientos efectuados por el Juzgado, mediante oficio 2076 del 12 de mayo de 2009, el ISS remite la Resolución No 19566 de 4 de mayo de 2009, sin incluir los ciclos cotizados de marzo de 2003 hasta marzo de 2005 como trabajador independiente por no pago a EPS; que el Juzgado en providencia del 22 de mayo de 2009 dio término al incidente de desacato por cumplimiento del fallo de tutela.
Igualmente, manifiesta el tutelante, que por medio de oficio del 3 de julio de 2009 puso en conocimiento del juzgado accionado que el ISS no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo cotizado con posterioridad a marzo de 2003; el cual en providencia del 13 julio de 2009 dispuso estarse a lo resuelto en "auto anterior respecto del cumplimiento del fallo de tutela.
Se interpuso recurso de apelación, y mediante providencia del 28 de Julio de 2009 el juzgado decidió no conceder el recurso de apelación y archivar el expediente." (Folio 36). Rad. 26311 Alega el accionante que el juzgado accionado aceptó en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal un acto administrativo abiertamente contradictorio al querer del Ad quem, 'puesto que dicho acto administrativo arbitrariamente establece el requisito de E:o.grtar la constancia de haber cotizado a Salud con posterioridad a marzo de 2003, cuando claramente el Tribunal en su providencia, considera que dicha exigencia no cuenta con asidero legal o constitucional." (Folio 4).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, denegó el amparo deprecado, al considerar que el proceder del juzgado accionado se ajustó a derecho, por cuanto, ante la evidencia de haberse dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el día once (11) de Febrero de 2009, dio por terminado el incidente de desacato presentado por el ahora accionante y dispuso el archivo de las diligencias; que la orden de tutela impartida por el Tribunal consistía en que se resolviera de fondo si el accionante tenía o no derecho a la pensión, orden que fue acatada por el ISS mediante Resolución No 19566 del 4 de mayo de 2009 donde resolvió negar la pensión de vejez al demandante.
Rad. 26311 Adicionó el Ad quem que siendo claro que el objeto de la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2009, fue cumplido, "al proceder e! ISS a resolver la petición de pensión conforme a las cotizaciones relacionadas en la historia laboral del actor, sin que pueda el juez de tutela determinar, de las consideraciones del Acto Administrativo, si se tuvieron en cuenta las cotizaciones frente a las cuales presenta reparo el accionante" (folio 40); lo procedente era dar por terminado el incidente de desacato; que es improcedente que las inconformidades del demandante respecto de las semanas cotizadas luego de marzo de 2003, puedan ser resueltas en sede de tutela, por cuanto, existen otros medios judiciales ante el Juez natural, esto es, el Juez ordinario laboral, quien podrá dirimir la controversia y establecer si las referidas cotizaciones fueron o no tenidas en cuenta por el ISS.
Añade el Tribunal, que "( ) pretende el accionante que la Sala entre a resolver, la presente solicitud de amparo interpuesta contra otra acción de tutela ya decidida y tramitado el incidente por desacato, lo cual la hace a prima facie su improcedencia." (Folios 40 a 41); soporta su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre improcedencia de la acción de tutela contra decisiones en proceso de tutela.
Rad. 26311 Finalmente, concluye el Tribunal que la providencia proferida por el juzgado accionado es una decisión tomada dentro de una acción de tutela y por ende, es imposible conocer acciones de tutela contra tutela. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien solicita se revoque la providencia del Tribunal y se conceda la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en Rad. 26311 busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa, que el ISS cumplió con lo dispuesto por el Tribunal en el Rad. 26311 fallo de tutela proferido, pues dio respuesta expidiendo la Resolución No 19566 del 4 de mayo de 2009, situación diferente es la inconformidad por parte del interesado frente a el acto administrativo que no le reconoció lo pretendido.
En este caso, tenía el tutelante la posibilidad de agotar el recurso administrativo contra la resolución que le negó el derecho pretendido, pero no se observa que por parte de éste se haya agotado; así las cosas, dejó pasar la oportunidad de controvertir la resolución. De otra parte, es de señalar que, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.
El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Rad. 26311 Ahora bien, el derecho pensiona' que solicitó el actor, es de carácter legal y mal haría el juez de tutela, de inmiscuirse en asuntos que son propios de los jueces naturales. último, esta Sala comparte los criterios esbozados por el Tribunal en cuanto a que "la providencia proferida por el Juzgado 13° Laboral del Circuito de Bogotá es una decisión tomada dentro de una acción de tutela y por ende, conforme a jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional es imposible conocer acciones de tutela contra tutela".
(Folio 42), valga recordar, el fallo de Tutela No. 20460 del 19 de mayo de 2009, proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, donde se dijo que: "( ) ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales ( )".
Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. Rad. 26311 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rad. 26311
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y iterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 12