CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26295 Acta N°.44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por SAMUEL SALAZAR BOTERO y MERCEDES DEL CÁRMEN GARCÉS, contra el fallo del 21 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES SAMUEL SALAZAR BOTERO y MERCEDES DEL CÁRMEN GARCÉS iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida, dentro del proceso verbal promovido por ellos en contra de Ana María Zapata Bolívar para que fuera removida del cargo de curadora de su hijo Samuel Antonio Garcés Zapata, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad física y a la igualdad.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que su hijo fue secuestrado hace cinco años; el Juzgado Once de Familia de Medellín nombró como curadora de bienes del desaparecido a su esposa Ana María Zapata Bolívar; entre los bienes del desaparecido se encuentran dos locales comerciales, los cuales habían adquirido con su propio esfuerzo y habían regalado a su hijo; que celebraron conciliación con la curadora, en la que ésta se comprometió a dividir entre las dos familias el arrendamiento de los locales, lo que no cumplió; que promovieron proceso verbal para remoción de la curadora ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín, el que accedió a sus pretensiones en primera instancia; que al conocer el Tribunal, revocó tal decisión. Mediante auto del 9 de septiembre de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque estimó que la decisión cuestionada estaba apoyada en un análisis fáctico que no se ofrecía como absurdo, además que se apoyaba en las normas legales que regían el asunto, por lo que no podía tildarse como arbitraria o caprichosa, por lo que no se vislumbraba vía de hecho.
El recurrente insiste en la vulneración de sus derechos por parte de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.
Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.
Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso, tal como lo observó la Sala de Casación Civil, la decisión cuestionada por los accionantes no se ofrece arbitraria ni salida de todo criterio de razonabilidad que permita establecer una vía de hecho.
Estimó el Tribunal, como fundamento de su decisión, que no estaba acreditado que la curadora hubiere incurrido en una descuidada administración, pues, consideró con acierto, que las solas manifestaciones de los actores no podían ser tenidos como prueba; así mismo observó que si la demandada incumplió el acuerdo celebrado con los demandantes, se debió a la situación de los negocios que no daba para mantener al día las obligaciones.
Fundamentos éstos que, a juicio de la Sala, son verdaderamente razonables y despojan la decisión de cualquier grado de arbitrariedad, que conduzca al establecimiento de una vía de hecho. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA