República de Colombia Corte Suprema de justicia 6 República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela 26279 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 26279 Acta N° 42 Bogotá D. E., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación contra el fallo de tutela del pasado 5 de octubre, emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, si no fuera porque observa que se ha incurrido en irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la acción. ANTECEDETNTES OTONIEL VARGAS DÍAZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Penal de Circuito de Garagoa, al considerar que la sentencia dictada por el titular de ese despacho el 23 de abril del corriente año, por medio del cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de doce meses de prisión y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del delito de perturbación a la posesión sobre inmueble, es violatoria de sus derechos fundamentales, al debido proceso, buen nombre y libertad.
La pretensión del tutelante va encaminada a que el juez constitucional deje sin efecto la citada sentencia. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento de la acción de tutela en auto de 22 de septiembre de 2009, y ordenó la vinculación de los sujetos procesales del proceso penal objeto de la presente acción. Mediante sentencia del pasado 5 de octubre, el Tribunal decidió conceder la tutela invocada por Otoniel Vargas en contra del Jugado Penal del Circuito de Garagoa.
En consecuencia dejó sin efecto la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 y ordenó al titular del despacho proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda conforme a lo expuesto en la providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Decisión Labora del Tribunal Superior de Tunja que conoció en primera instancia de la acción de tutela, no tuvo en cuenta que la providencia judicial controvertida a través de este mecanismo constitucional, fue proferida en asunto penal, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.
Que además en lo que atañe a las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone el Artículo 1°, regla 2° del Decreto 1382 de 2000, que cuando "se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado " (subrayado fuera de texto). Así las cosas, se advierte que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja no podía adelantar el trámite por carencia de competencia, pues como se establece, la tutela señala actuaciones de un Juzgado Penal del Circuito cu. superior funcional es la Sala de Decisión Penal de esa misma Corporación. En este sentido debe enfatizarse que no obstante la brevedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial y como el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la acción de tutela, por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala como causal de nulidad la falta de competencia, es necesario declararla a partir del auto admisorio de la misma (fls.133 a 136 cuaderno principal) y en consecuencia se dispondrá el envío del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009- 00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la CORTE CONSTITUCIONAL en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: "En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. 1.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual " en manara alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto°.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, `fijo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto", siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmenta ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción!. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir del auto del 22 de septiembre de 2009, (folios 133 a 136 cuaderno principal), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud las diligencias a la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, para lo de su competencia. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO