Micelio
T 26277 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 26277 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 26277 Acta No. 4 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME RODRÍGUEZ QUICAZAN —Liquidador de la Cooperativa de Producción Provisión y Mercadeo Agrícola del Sumapaz "COOPROAGRICOLA EN LIQUIDACIÓN', contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZAGDO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, en cabeza de Jesús Daniel Camargo Orozco.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, al decidir la impugnación presentada dentro de una acción de esta misma naturaleza, que en contra de la Cooperativa instauró Lucía Peralta de Castillo, ordenó que se continuara pagando la mesada pensional de la peticionaria, en la forma que venía siendo cancelada hasta el mes de julio de 2008. 2.

Que el juzgado para proferir su decisión consideró que Lucía Peralta se encontraba en estado de indefensión, frente a la Cooperativa, por ser una persona de la tercera edad, que carecía de otro medio de defensa y que la manera como le fue suspendido el pago vulnera sus derechos fundamentales. 3. Que además argumentó que los titulares de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jurídicas concretas creados por éstos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de derechos que están produciendo plenos efectos jurídicos y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales o estatuarios, se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisión de suspender o revocar éstos derechos y que a la vez les dé la posibilidad de controvertir las determinaciones. 4.

Que el Juzgado accionado desconoció que la Señora Peralta tomo parte en la asamblea del 30 de:octubre de 2008 en la que se acordó suspender el pago de la mesada pensional, decisión que le fue notificada en forma pública sin que ella hiciera ninguna manifestación y tampoco impugnó el acta de asamblea dentro del término legal que tiene para ello, en cambio, decidió acudir a la tutela "desnaturalizando la verdadera dimensión y espíritu de la misma". 5.

Que la Cooperativa adoptó la decisión de suspender el pago porque consideró que su patrimonio se lesionaba ya que el reconocimiento pensional se efectuó sin el lleno de los requisitos formales pues el señor Silverio Castillo (q.e.p.d.) gerente de la cooperativa por más de cuarenta años jamás hizo aportes en pensión y lo que se dio fue "un aprovechamiento de error ajeno ', por ello, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá debe ser revocada o suspendida por violar la normatividad. 6.

Que el juez accionado no advirtió, a pesar de las pruebas, la envidiable situación económica de Lucía Peralta del Castillo, pues es propietaria de tierras, inmuebles, vehículos, arriendos y no depende sólo de la pensión, por lo que mal podría vulnerase su derecho fundamental al mínimo vital, dado que la mesada pensiona' no es su único sustento.

Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene revocar íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dentro de la acción de tutela que, en su contra, adelantó Lucía Peralta Castillo.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de septiembre de 2009 denegando la protección solicitada, habida consideración de que no es procedente la acción de tutela para controvertir decisiones de esta misma naturaleza; que además en los casos en que los accionados o accionantes no están de acuerdo con el fallo de tutela pueden solicitar su impugnación o la revisión ante la Corte Constitucional y agotado este trámite opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó señalando que el fallo de tutela, que es objeto de esta nueva acción, desconoce abiertamente la existencia de un sistema general de seguridad social en pensiones; que Lucía Peralta de Castillo se viene aprovechando del error de la junta del Consejo Administrativo de Cooproagrícoia de ese entonces; que además no se consideró "la condición del estado de liquidación' de la cooperativa, la que para esa fecha no recibía ingresos por ningún concepto.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende el tutelante es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso y existencia de vía de hecho, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámites como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad do los argumentos esgrimidos para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.

Pero es que además, el peticionario debió plantear en impugnación la queja que motivó la nueva acción de tutela, toda vez que es el procedimiento establecido por la propia Constitución para dilucidar las controversias por posibles arbitrariedades en el trámite de primera instancia. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME RODRÍGUEZ QUICAZAN —Liquidador de la Cooperativa de Producción Provisión y Mercadeo Agrícola del Sumapaz — "COOPROAGRICOLA EN LIQUIDACIÓN', contra el JUZAGDO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRNACISO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA