CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26257 Acta N°. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante, señora CAROLINA AGREDO PEÑATE, contra el fallo de tutela de fecha 30 de septiembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPER1OR DE CAL1, ante la presunta vulneración de derechos fundamentales al acceso al acceso de una Administración de Justicia efectiva y eficaz, y, al debido proceso Constitucional instaurado contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES La accionante, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al acceso de una Administración de Justicia efectiva y eficaz, y, al debido proceso Constitucional sustentando que fungió como demandante, en proceso ordinario laboral de única instancia instaurado contra el señor José Omar Bedoya en su condición de propietario del establecimiento comercial".
El Mundo de la Ropa Job No. 1 donde pretendía el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, toda vez que en su decir el demandando era renuente a cancelar el sueldo de la última quincena, cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, solicitando también el pago de indemnización moratoria. Sustenta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 14 de agosto de 2009, absolviendo al demandado señor José Omar Bedoya y al almacén, El Mundo de la Ropa, donde se argumentó que no existía prueba del contrato, punto que no comparte la accionante quien alega que siempre se ha dzho que los contratos laborales pueden ser verbales o escritos.
El motivo de inconformidad de la accionante consiste en que, considera que la Juez, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, en razón a que, la inasistencia al proceso fue del demandado, lo que da a entender en su criterio que el señor no quiso presentarse, además ya se había intentado la conciliación en el Ministerio de Trabajo, fallida ante la ausencia del citado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que si bien es cierto de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral de única instancia, se evidencia que el demandado no concurrió al proceso, de la lectura del escrito de demanda suscrita en dos folios por la demandante quien actuaba a nombre propio se denota que los únicos medios probatorios de los que se hizo uso, fueron la liquidación realizada por el inspector del trabajo y la citación a audiencia de conciliación, declarada fallida ante la inasistencia del citado.
Así las cosas, al momento de proferir sentencia no se le brindó al Juez los suficientes elementos de juicio que le permitieran dictar al Juez, una verdad procesal demostrada a partir tanto de los documentos aportados como los medios de prueba recaudados en el proceso, de donde se concluye que son inexistentes los testimonios y las declaraciones de parte por medio de las cuales se le proporcionara mayores elementos al Juez de instancia. De tal forma que ante la inexistencia de una debida estrategia de defensa judicial que le permitiera demostrar los hechos alegados a la demandante, con la decisión cuestionada, esto es con la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, e/ contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA