Micelio
T 26219 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 26219 Acta No. 42 Bogotá D.C. cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS PATIÑO OSPINA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL — FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES de la cual fue ponente el magistrado Álvaro José Trejos Bueno, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y la OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA -SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 27 de agosto de 2007 les impuso sanción, consistente en multa de diez salarios mínimos, al actor y a sus poderdantes Diana y Edgar Echeverri Gómez, por una presunta falta disciplinaria ocurrida dentro del proceso ordinario de reforma de testamento que promovió Emma Gómez Correa contra herederos Elvia Gómez. 2.

Que la citada sanción fue objeto de cobro ejecutivo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la cual profirió mandamiento de pago a pesar de que la sanción se encontraba prescrita y de que el Tribunal de Manizales por proveído de 30 de octubre de 1999, declaró que el apoderado no había incurrido en falta alguna, decisión que se mantuvo a pesar de los recursos de reposición y apelación. 3.

Que contra esta ilegal sanción el pétente y su poderdante interpusieron varias acciones de tutela, todas ellas denegadas por improcedentes, la última fue interpuesta por su mandataria Diana Echeverri de Patiño y la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Manizales además de denegarle la protección solicitada, con el argumento de que "la petición había sido formulada más de una vez", le impuso sanción por temeridad. 4.

Que el Tribunal no advirtió que la citada sanción no procede contra la actora sino contra su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; los magistrados realizaron una aplicación extensiva de una norma restrictiva y odiosa ignorando y violando el artículo 62 del Código Penal. 5. Que además la sanción impuesta durante el trámite de tutela, adolece de nulidad por falta de competencia de quienes la impusieron; por esa razón la Procuraduría General de la Nación debe desvincular del cargo a los magistrados que adoptaron la decisión aludida.

Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental debido proceso. b. Que como consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación desvincular del cargo a los magistrados que conformaron la Sala de Decisión que impusieron la sanción por temeridad. c. Que se ordene "a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Secciona' de Administración Judicial de Manizales, declarar extinguida por prescripción la ejecución ilegal coactiva que viene adelantando contra Diana Echeverri de Patiño y archivar el expediente".

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del pasado 15 de septiembre denegando la protección solicitada, habida consideración de que el asunto sometido a debate constitucional fue decidido mediante providencias de 11 de octubre de 2005, 24 de abril de 2006 en trámites de tutela promovidos por el accionante y en providencia de 22 de agosto de 2008 en el trámite de tutela adelantado por Diana Echeverri Gómez.

Agregó que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la iniciación de una investigación disciplinaria en contra de las autoridades judiciales accionadas, pues son funciones ajenas al juez constitucional, por ende, también la protección impetrada deviene en improcedente en aplicación del numeral 1Q del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó argumentando que el constituyente no sentó en ninguna parte la excepción consistente en que "las acciones de tutela no son procedentes contra sentencias de tutela". Que la Constitución dispone que cuando quiera que haya una decisión tomada por vía de hecho que vulnere o simplemente amenace un derecho sustancial la persona afectada puede reclamar la protección estatal que le restablezca y "tutela" su derecho sin excepción de ninguna clase, así lo dice el artículo 86 "que la Corte no debiera (sic) ignora?".

Agregó que en la tutela se está denunciando que se adelanta una ejecución coactiva por una presunta falta ya extinguida por prescripción y que además la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales sancionó a la señora Diana Echeverri Gómez con otra multa, sin tener competencia para ello, aplicando normas del C.P.C. que sólo atañen a apoderados y poderdantes y para casos muy diferentes.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, el promotor del amparo constitucional pretende que se ordene a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración Judicial de Manizales que "declare extinguida por prescripción la ejecución ilegal coactiva que adelanta contra la señora Diana Echeverri Gómez y archive el expediente"; que además se ordene a la Procuraduría General de la Nación que desvincule del cargo a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales quo al decidir en segunda instancia una acción de tutela interpuesta por la citada señora, con apoyo en e artículo 73 del Código de Procedimiento Civil le impuso sanción de multa.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo impetrado no esta llamado a prosperar toda vez que el accionante en tutela no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, siéndolo la señora Diana Echeverri Gómez, pues respecto de ella es que se solicita que se "declare extinguida por prescripción la ejecución ilegal coactiva" y fue a ella a quien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le impuso sanción de multa por "temeridad'.

En consecuencia no es posible colegir que a Carlos Patiño Ospina se le violó el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicado con las providencias cuestionadas. La circunstancia de que al tutelante como profesional del derecho, hubiera represaliado a la señora Echeverri Gómez en el proceso ordinario de reforma de testamento, la verdad es que, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela "en nombre propio" como si fuera el directo afectado, en procura de ta protección de derechos constitucionales, si se tiene en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos, pues así se prueba con el memorial visto a folio 34, que presentó con el fin de subsanar la actuación, en el que señaló que "es la primera vez que instauro la acción de tutela contra la entidad demandada por el hecho nuevo de haberle negado ilegal e inconstitucionalmente a mi mandante la protección que pidió en acción de tutela en su propio nombre, como está relacionado en la demanda", no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS PATIÑO OSPINA, contra la SALA CIVIL — FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y la OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA -SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA