CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 26197 Acta N°. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por LA SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA SEAPTO S.A., contra el fallo de tutela de 17 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados con decisión adoptada por la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES La accionante, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al derecho a la defensa, y al debido proceso, sustentando que fungió como demandada en el proceso ordinario instaurado por Diego Fernando Valencia, procurando se condenara a la demandada a pagar la suma de ciento catorce millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos ($114.834.000.00) en virtud del premio al número apostador coincidente con el premio mayor de la lotería de Bogotá jugado el día 1° de julio de 2004.
Dicho proceso en la primera instancia terminó con fallo absolutorio para la accionante. En sede de apelación, el día 5 de agosto de 2009 la Sala de decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver sobre la impugnación presentada, revocó la decisión de primera instancia, y en consecuencia se condenó a la empresa de apuestas, a cancelar el premio reclamado.
El motivo de inconformidad de la accionante y que origina el fundamento de la interposición de la tutela, está relacionado con que en su criterio, el Tribunal en su interpretación jurídica empleó normas derogadas. La Sala de Casación Civil al proferir sentencia en el trámite tutelar, del estudio de las actuaciones surtidas determinó la improcedencia del amparo solicitado por cuanto no evidenció vulneración de derechos fundamentales en la sentencia acusada.
Examinó esa instancia que, el contrato se perfeccionó ya que no se demostró causal alguna eximente de responsabilidad, puesto que, no prosperó la tacha de falsedad alegada por el extremo pasivo, en razón a que del dictamen grafológico, al que sometieron las pruebas se descartó que el demandante hubiese realizado una falsificación material de los billetes de lotería. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto le asiste razón a la Sala de Casación Civil al denegar el amparo solicitado, toda vez que, del análisis de las pruebas y de lo demostrado en el proceso se tiene que los argumentos que expone la accionante Empresarios de apuestas permanentes del Tolima Sociedad Anónima SEAPTO S.A., y del llamamiento en garantía de su colocador de apuestas, para oponerse al pago, no constituyen ni conforman una causa que resulte directamente atribuibles al comprador, para inferir que el Tribunal accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados con la decisión cuestionada.
Por lo tanto la sola discrepancia del accionante con el fallo atacado, no implica que se haya incurrido en la vulneración a los derechos fundamentales alegados. De lo anterior resulta que es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó la Sala de Casación Civil en el fallo que es objeto de impugnación, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, al contar el tutelante con otro medio de defensa judicial, que era el de interponer en su debido momento y oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación ante el tribunal accionado, y, no acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales para obtener apreciaciones probatorias aptas de otro momento procesal, dado el carácter esencialmente subsidiario, de la acción de tutela.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución será denegado.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza