SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26133 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por YVETTE MAZO DE MANZUR, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en cabeza de Yolanda Saavedra Arenas y Alejandra María Campo Iriarte, respectivamente.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS. Que presentó demanda ordinaria laboral contra Miriam Cure y la sociedad encomandita simple González Cure en C.S., en el que, una vez cerrado el debate probatorio, se fijó fecha de audiencia para fallo el 5 de febrero de 2009. Que su apoderado se presentó el 6 de igual mes y año al despacho judicial y preguntó por el proceso y la sentencia, el que fue buscado tanto en horas de la mañana como de la tarde pero no fue encontrado. 3.
Que el 9 de febrero nuevamente se hizo presente en el juzgado, pero esta vez fue informado por el secretario, que el proceso, por medidas de descongestión, había sido repartido al juez adjunto. 4. Que finalmente el 10 del citado mes apareció el expediente y le entregaron copia a ambas partes de la sentencia que fue dictada en audiencia de juzgamiento el 19 de diciembre de 2008, de la cual no fueron informadas "de manera alguna las partes". 5.
Que se le desconoció el derecho de interponer recurso de apelación, dado el silencio del Consejo Superior de la Judicatura "en el acuerdo No.PSAA08-5323 de noviembre 10 de 2008 de ordenar en comunicación o aviso como mínimo, el cambio de fecha cuando fuere el caso en los procesos que fuesen entregados para las medidas de descongestión ordenada?, responsabilidad que también radica en los jueces titular y adjunto del despacho.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad del juez, libre acceso a la administración de justicia, contradicción, derecho de defensa y doble instancia. b. Que como consecuencia, se anule la sentencia y se restablezcan los términos procesales debidamente notificados.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de agosto de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que "el juzgado accionado no incurrió en los cargos que se le imputan, pues previamente a la sentencia se puso en conocimiento de las partes la actuación procesal que se llevaría a cabo", luego, con ello se les brindó la oportunidad de impugnarlas o contradecirlas "cumpliéndose además con el principio de la publicidad, pues la sentencia no se dictó a espaldas o sin el consentimiento de las partes interesadas".
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, a través de apoderado, recurrió el fallo sustentándolo, básicamente, en que los accionados incumplieron "al no fijar de manera adecuada el aviso en el que se detallara la entrega del proceso laboral de mi poderdante a (sic) juez adjunto, con la consabida modificación de la fecha para expedir sentencia"; que además el Consejo Superior de la Judicatura emitió una decisión "escueta, desconociendo la orden obvia y natural de dar aviso por cualquier medio habilitado a las partes procesales, para garantizar el debido proceso".
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las "formas propias de casa juicio".
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual las pleiteantes interactúan con el Estado, al someter sus diferencias para que se resuelvan por el órgano judicial, y por ello se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de los juzgados accionados, al no haberle notificado en forma personal tanto la entrega del expediente a la Juez Adjunta Sexta Laboral del Circuito do Barranquilla, como la fecha programada a efectos de llevar a cabo la audiencia para fallo, puesto que si el primero de los nombrados fijó como fecha para dictar sentencia el 5 de febrero de 2009, como consta a folio 84 del cuaderno principal, era apenas razonable que el apoderado del actor, con antelación a aquella no se ocupara de la debida vigilancia del proceso.
Dado lo anterior, a diferencia de lo argumentado en el fallo que se impugna, no resultaba suficiente la simple notificación por estado de la nueva fecha para audiencia de juzgamiento ni la publicación, en un lugar visible de la secretaría del juzgado, del listado de expedientes que fueron entregados al juez adjunto, pues ello sería admisible y entendible, dentro del trámite normal d yoceso, si la sentencia se hubiera proferido después de la fecha que el juzgado de conocimiento había señalada para tal efecto, pero no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado.
Los Juzgados accionados debieron tener en cuenta que la descongestión de los despachos judiciales no corresponde a un trámite normal dentro de los procesos judiciales, y por ende, con una reflexión lógica, se debió precaver o deducir que si en forma inusual se adelantaba la fecha que se había dispuesto para sentenciar, debían hacer saber e las partes tal determinación, utilizando, claro está, un medio adecuado eficaz e idóneo, diferente a la anotación por estado, ya mediante telegrama o por oficio dirigido a la dirección suministrada por las partes en la demanda y su correspondiente contestación. Así las cosas, y con la advertencia de que no se discute aquí el contenido de la sentencia, sino el no haber tenido conocimiento la parte que acciona en tutela, de la fecha que se dispuso para dictar la misma y, por tanto, que se le hubiera coartado la posibilidad de interponer o no los recursos, conforme lo dispone el artículo 31 de la Constitución Política, queda al descubierto una clara violación al debido proceso conforme al artículo 29 ibidem, le que es más que suficiente para que se revoque si falle de instancia y se proteja el derecho fundamental implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por YVETTE MOZO DE MANZUR, a través de apoderado, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En consecuencia se ordena al JUZGADO ADJUNTO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia fije nueva fecha y hora para llevar a cabo audiencia para notificar la sentencia proferida, para lo cual deberá citar a las partes y a sus apoderados mediante comunicación escrita dirigida a las direcciones que aparecen registradas en el proceso.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA