1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26123 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HELI ZULETA ALZATE contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 10 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los JUZGADOS SEGUNDO y PRIMERO EN DESCONGESTION LABORALES DEL CIRCUITO de ARMENIA, y como vinculado el Magistrado LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELÁEZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerados dichos derechos por los accionados. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que el señor WBARNEY JARAMILLO PÉREZ inició demanda ordinaria laboral contra él, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA; que el a quo ordenó remitir al señor JARAMILLO PEREZ a la Junta Regional de calificación de Invalidez del Quindío; que la parte interesada interpuso recurso de reposición contra el dictamen proferido; que el 21 de enero de 2008, el juzgado de conocimiento remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral en descongestión de esa misma ciudad, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
Agrega el actor que el Juzgado en descongestión, remitió el expediente al juzgado de origen toda vez que consideró que no podía proferir sentencia al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez, motivo por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito corrió traslado a la Junta para que se pronunciara al respecto, manteniendo al decisión proferida.
Adiciona el petente que el juzgado de origen el 3 de junio de 2008, sin tener competencia -en razón a lo dispuesto por el oficio SGTSA 014 del 18 de enero de 2008- fijó fecha de juzgamiento para el 15 de septiembre de 2008, la cual fue notificada en estado del 4 de junio de 2008; que sin haberse revocado el auto anterior, el expediente aparece a órdenes del juzgado en descongestión, señalando como fecha de audiencia de juzgamiento el 18 de julio de 2008; que el 25 de julio de 2008 el Juez Primero Laboral del Circuito en descongestión dio lectura al fallo con ausencia de las partes, sin que las partes conocieran de esa actuación procesal.
Expone el accionante que, ante el error incurrido en la fijación de fechas para fallo, se dejó sin valor los autos que fijaron las fechas anteriores al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, señalando como fecha para la lectura del fallo el 27 de agosto de 2008. Señala el actor que en tiempo recurrió la providencia de primera instancia; que el Tribunal después de avocar conocimiento aplazó en varios oportunidades la audiencia de juzgamiento, hasta el 24 de julio de este año que profirió auto en el que señaló que por falta de sustentación del recurso de apelación revocaba el auto que avocó conocimiento y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen; que insistió al Magistrado ponente que le concediera el recurso o en su defecto compulsara copias para interponer el recurso de queja Cuestiona el petente las actuaciones del a quo al considerar que éste debió: haberlo enterado de lo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que su debate debió haberse realizado en audiencia pública, so pena de nulidad; que habiendo señalado como fecha de fallo el 15 de septiembre de 2008, esperaba en dicha audiencia formular recurso de apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación ante el juez de conocimiento; que nunca pudo actuar dentro de la audiencia de juzgamiento ante todas las vicisitudes procesales motivo por el cual no pudo interponer recurso de apelación al dictamen.
Finaliza su argumentación el accionante diciendo que, con el recurso de apelación interpuesto quería que se subsanaran todas las irregularidades y violaciones que considera, incurrió el a quo. 2. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2009, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA negó la tutela propuesta, al argumentar que: “ De las actuaciones surtidas se tiene que la única decisión judicial tomada en el proceso, que no fue notificada debidamente lo fue el traslado que se hizo del Juzgado Primero de Descongestión, entre los meses de Junio y Julio de 2008, pero dicha situación fue debidamente remediada por el Juzgado Primero Laboral en auto de Agosto 21 de 2008, sin que ninguna de las parte interpusiera recurso alguno. El señor Apoderado del demandado y también aquí accionante, tuvo igualmente la oportunidad de interponer recurso de súplica en contra de la decisión del magistrado ponente que devolvió el proceso por falta de sustentación del recurso de apelación y tampoco lo hizo.” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través del escrito visible a folios 14 a 116, en el que manifiesta que la sala al resolver la acción de tutela sólo se limita a argumentar que él no agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir al decisión del juzgado, por tanto señala que no se decidió de fondo la acción impetrada, limitándose a transcribir aparte de fallos proferidos por la Corte Constitucional; alega el impugnante que los jueces de tutela no “observaron” el escrito de apelación, ni el auto proferido por el ad quem en el que decide luego de haber avocado conocimiento, que el recurso de apelación no estuvo debidamente sustentado, negando el recurso propuesto.
Señala que, quien concede el recurso de apelación es el a quo y que no puede el ad quem decidir si concede o no el recurso, pues está por fuera de su competencia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues como lo asentó el fallador constitucional “ El señor Apoderado del demandado y también aquí accionante, tuvo igualmente la oportunidad de interponer recuro de súplica en contra de la decisión del magistrado ponente que devolvió el proceso por falta de sustentación del recurso de apelación y tampoco lo hizo.”.
Asía las cosas, no puede manifestar el impugnante que el juez constitucional de primera instancia, dejó de pronunciarse de fondo respecto de los puntos planteados en la demanda de tutela, pues él tuvo la oportunidad procesal de alegar o controvertir lo que aquí pretende en el trámite del proceso ordinario que inició; se le ha de recordar al actor que la acción de tutela no es una tercera instancia en al cual pueda revivir oportunidades procesales que dejó vencer, pues pudo haber interpuesto el recurso de súplica contra el auto que ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, toda vez que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, por tanto no por el hecho de haber “avocado” el conocimiento de la apelación, el ad quem estaba atado a su cumplimento, pues los autos que cuestiona el actor son de mero trámite.
Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 10 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de HELI ZULETA ALZATE contra los JUZGADOS SEGUNDO y PRIMERO EN DESCONGESTION LABORALES DEL CIRCUITO de ARMENIA, y como vinculado el Magistrado LUIS FERNANDO DUSSAN ARBELÁEZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO