1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26115 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VIRGINIA CHACÓN GUTIERREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de septiembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por cuanto considera que han sido violados por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD, al no autorizarle el tratamiento de rehabilitación oral que requiere. Como fundamento de su solicitud relata que es beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares; que le fue extraída una pieza dental que le causaba mucho dolor, debido a su estado de deterioro; que la ausencia de aquella le ha generado desórdenes digestivos afectándole su calidad de vida tanto física como sicológica; que por lo anterior instauró derecho de petición solicitando su rehabilitación oral; que el 7 de abril de 2009, la accionada negó la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, artículo 10, numeral 2, literal n. Finaliza su argumentación la accionante diciendo que la profesional de odontología no le hizo saber las consecuencias que conllevaba la extracción de la pieza dental, pues, de lo contrario, no hubiese permitido dicho procedimiento.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar al accionado para que reconozca y garantice el tratamiento de rehabilitación oral que requiere, por cuanto la accionada no explicó a qué obedeció la exodoncia practicada, ni cual fue la patología que dio lugar a tal proceder. 2. El Tribunal accionado, negó la acción de tutela al considerar que “ …lo cierto es que al instructivo no se allegó ninguna prueba que demuestre tal circunstancia, no aparece ningún diagnóstico que conduzca a la Sala a determinar los padecimientos que dice le aquejan, tampoco aparece dentro de las diligencias que la accionante se encuentre en estado de insolvencia económica que le impida cubrir el pago de la prótesis requerida en la rehabilitación oral, la cual no está incluida en el Plan de servicios de salud..” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 44 a 46 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta que al no haber sido probado que ella contara con los recursos económicos para sufragar la rehabilitación, es evidente que cumple con los requisitos para amparar los derechos derivados de la seguridad social.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionada a obtener la autorización para que le realicen el tratamiento de rehabilitación oral que solicita la accionante, luego de que la accionada haya negado este al argumentar que estos tratamientos (fl. 11) –procedimientos relacionados con la rehabilitación oral- forman parte del Plan complementario de salud.
Por tanto, está por fuera de discusión que la necesidad de la accionante de la rehabilitación oral que solicita, no está incluida dentro del POS-. La pregunta que surge en sede de tutela es, si el juez constitucional tiene poderes para modificar el contenido de los planes de beneficio y extender a todos los afiliados el beneficio previsto a sólo un grupo de ellos; y cuáles son las razones que justifican tal decisión. Cualquier respuesta que se halle a los anteriores interrogantes deben tener presente la naturaleza colectiva del derecho que se concede; de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Económicos Sociales, y Culturales, y sus desarrollos reglamentarios del Comité del Pisdec, a través de sus observaciones, los derechos a la salud son de carácter participativo y colectivo; no debe quedar duda de que al decidirse sobre una prestación en salud, que tiene por fuente fondos comunes, y como destino, una comunidad de pacientes, se dan repercusiones en todo la colectividad, en el sistema que se ha erigido para satisfacerlas.
El escenario natural para la reclamación de derechos colectivos en materia de salud, son las acciones populares dirigidas contra el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para que responda bajo los criterios previstos en la ley, las razones por las que esta clase de prestaciones están excluidas de los planes de beneficio, y sometidas al control jurisdiccional del juez administrativo, resolver este con efecto para toda la comunidad, de si lo planteado por el CNSS se ajusta a los criterios constitucionales y legales para la prestación del servicio de seguridad social en salud.
La decisión que se adopte, por ejemplo, de que se deba conceder razón a los accionantes, tiene la virtud de favorecer a toda la comunidad que soliciten la misma prestación. Para la construcción de un Estado social de derecho, debe acudirse a las categorías, las racionalidades y procedimientos de los intereses sociales; lo que cuenta, no son sólo los individuos, sino la colectividad, la etnia, la categoría; no solo ha de valer el provecho del ciudadano que primero reclamó, sino aquello que redunde en beneficio de todos; a lo que se ha de acudir es al escenario procesal de la acción popular que permite la valoración panorámica de la reclamación, y no a la mera tutela concebida para los derechos individuales.
Existiendo, entonces, una vía judicial más eficiente que la tutela, que no es un medio alternativo, y por tanto, se ha de negar lo reclamado por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el 3 de septiembre de 20098, dentro de la acción instaurada por VIRGINIA CHACÓN GUTIERREZ contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD, por lo motivos expuestos en esta providencia. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO