1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26093 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO JOSÉ MOSQUERA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1° de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el interior de un proceso ordinario que inició el señor CARLOS JULIO FRÍAS MORENO contra WALTER AMIN REY BAQUERO, y en el cual formularon denuncia del pleito contra él. Se duele el actor de: el a quo decretó de oficio la práctica de una prueba, sin que la hubiese puesto en conocimiento de las partes; y la secretaria del despacho no efectuó la anotación consistente en informar el ingreso del expediente al despacho.
Agrega el actor que se está frente a una nulidad de orden constitucional por violación al debido proceso de conformidad con el artículo 140 Nral. 6 del C.P.C., y que por tanto se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de 25 de septiembre de 2008, para correr traslado de la prueba de oficio allegada al expediente, registrar su entrada al despacho, y dictar nueva sentencia teniendo en cuenta todo el material probatorio. 2.
Mediante providencia del 11 de Septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del actor, habida consideración que “ El cuerpo colegiado confirmó el proveído que rechazó la nulidad alegada por Orlando José Mosquera Borja, apoyada en argumentos similares a los que sirvieron de báculo a la demanda de tutela, porque si las irregularidades se produjeron con la sentencia debieron debatirse apelando esa decisión….-prosigue-, si el vicio tuvo lugar antes del fallo ‘porque no tuvieron la oportunidad de conocer la prueba decretada de oficio, ni debatirla, tal como lo señala el inciso 1° del artículo 142 del C. de P.C’ ‘era menester ventilar dicha circunstancia ‘antes de que se profiera la correspondiente sentencia’ y no esperar su ejecutoria, para pretender revivir términos fenecidos en silencio.” Agrega la Sala de Casación Civil de esta Corporación que “Acota en adición, que si el afectado con una irregularidad de la naturaleza aludida no la alega previo a ‘que se profiera la sentencia de primera instancia’, ésta queda saneada, según lo dispone el numeral 1° del artículo 144 de la obra en cita.” 3.
Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 50 a 52 del cuaderno principal, donde esgrime los mismos argumentos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional de primera instancia en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Lo anterior toda vez que como lo manifestó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “… que si el afectado con una irregularidad de la naturaleza aludida no la alega previo a ‘que se profiera la sentencia de primera instancia’, ésta queda saneada, según lo dispone el numeral 1° del artículo 144 de la obra en cita.” esto es el C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO JOSE MOSQUERA BORJA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO