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T 26075 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26075 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, GABRIEL VILLARRAGA, EDUARDO GARAY, MARCOS GARAY, JOSÉ GARAY, MARIA TERESA ANGULO, STELLA GARAY, FABIO GARAY, GILBERTO GARAY, AUGUSTO FERNÁNDEZ, CECILIA FERNÁNDEZ DE FERRERO, y ANDRÉS FERNANDO FERNÁNDEZ.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la igualdad, a la confiabilidad legítima y a los postulados de la buena fe, toda vez que considera que éstos le fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al interior de un proceso ordinario de pertenencia iniciado por Eduardo Garay y otros contra Augusto Fernández y Cecilia Fernández de Ferrero.

Manifiesta el actor, que compró a Eduardo y Gilberto Garay el 20% de un lote ubicado en el barrio Chapinero de Bogotá, por un valor de un millón de pesos ($1.000.000), dinero que fue recibido por el señor Eduardo Garay con el fin de pagar los gastos del proceso de pertenencia que los vendedores pretendían iniciar respecto del lote mencionado.

Afirma que mediante sentencia proferida en el trámite aludido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, se negaron las pretensiones de la demanda “porque de una manera oscura y desleal” los demandantes suscribieron un contrato de arrendamiento del cual devenía su posesión sobre el lote.

Agrega que sobre el mismo bien se inició un juicio de restitución que fue suspendido por una orden de tutela, mientras se resolvía el proceso de pertenencia instaurado por Eduardo Garay y otros. Con fundamento en lo anterior, solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados, “ordenando la indemnización con el pago de la inversión realizada del 20%.”. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, negó por improcedente la tutela intentada, por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada “cuando han transcurrido aproximadamente cinco (5) años, contados a partir del 30 de noviembre de 2004, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- profirió sentencia confirmando la dictada por el Juez Noveno Civil del Circuito mediante la cual se desestimaron las pretensiones de los presuntos poseedores del inmueble… entre ellos, el actor, término que supera ampliamente ‘el lapso… de los seis meses’ que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección…" 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 139 y 140 del cuaderno principal, señalando que dos de los Magistrados de la Sala de Casación Civil que la firmaron, estaban impedidos para hacerlo pues fueron denunciados por el actor ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; además alega que “Referente a la sentencia de tutela es de manifestar que la prescripción el Juez no la puede declarar de oficio en la jurisdicción Civil…”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues se observa el incumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida el 30 de noviembre de 2004, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En resumen, no puede acudirse a la solicitud de amparo constitucional a fin de procurarse la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos ocurridos a finales del año 2004, se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En relación con lo manifestado en el escrito de impugnación, de que dos de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que decidieron esta acción de tutela, se encuentran impedidos para conocer de ella, toda vez que está cursando investigación iniciada por el accionante ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se ha de indicar que, la decisión fue tomada por la mayoría de esa Sala con independencia de las situaciones que aquí da a conocer el petente, de forma tal, que no se vislumbra la vulneración alegada por el actor.

Además se debe precisar que el Juez Constitucional de primera instancia, negó la acción de tutela en aplicación del criterio jurisprudencial de inmediatez y no de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, GABRIEL VILLARRAGA, EDUARDO GARAY, MARCOS GARAY, JOSÉ GARAY, MARIA TERESA ANGULO, STELLA GARAY, FABIO GARAY, GILBERTO GARAY, AUGUSTO FERNÁNDEZ, CECILIA FERNÁNDEZ DE FERRERO, y ANDRÉS FERNANDO FERNÁNDEZ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO