CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26073 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELLY VELLOJÍN DE MENDOZA contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que concedió la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, protección a la propiedad y eficaz acceso a la administración de justicia por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los despachos accionados, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS En síntesis, expone el petente que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que al efecto propusiera la demandada y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose puesto que conforme a la controversia propuesta y a ser la demandada un establecimiento público el asunto debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa; el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la determinación al establecer que del señalado proceso judicial debe conocer el Juez administrativo.
Subraya el accionante que en la actuación descrita se incurrió en defecto procedimental en razón a que el desarrollo jurisprudencial sobre esta clase de demandas nos indica que la competencia viene radicada en la jurisdicción ordinaria siendo los directores del proceso los jueces civiles del circuito, y así lo han entendido otros tribunales del país. En virtud a lo anterior, solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las providencias atacadas, para que se adopte una nueva determinación que guarde armonía con los precedentes judiciales. 2.- La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, concedió la acción de tutela impetrada para, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente a la autoridad que considera corresponde conocer del proceso ordinario instaurado por la demandante contra La Nación- INVIAS.
La resolución anterior concluye un razonamiento que parte de indicar que con prescindencia del acierto o desacierto en que hubieren podido incurrir el Juzgado del Conocimiento y el Tribunal acusados en punto a las consideraciones que soportaron las determinaciones adoptadas a propósito de la excepción previa que formuló …INVÍAS… para advertir que los funcionarios contra cuyas decisiones se instauró la acción de amparo si incurrieron en un proceder que no está en armonía con los derechos que contempla el artículo 29 de la Carta Política.
Al efecto, y después de reiterar que al margen de las consideraciones que pudiere hacer la Sala en torno a la validez o no de la determinación que encuentra probada la excepción previa, explica que la inobservancia de la aludida norma constitucional radica en cuanto que un pronunciamiento de tal linaje no impone, como se ordenó, “la devolución de la demandada y sus anexos a la parte actora”, sino que el mismo debe estar acompañado, necesariamente, de la orden consistente en remitir las diligencias a la autoridad a la que estiman los acusados le corresponde conocer del memorado asunto, para que de ser preciso se genere la colisión correspondiente … Reproduce sentencia de Tutela del 30 de junio de 2004, expediente 00530 en la que se destaca el siguiente fragmento: “ como el Tribunal accionado omitió en la providencia censurada ordenar enviar el expediente al Tribunal Administrativo, es palpable que se lesiona el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, por cuanto impide que se defina quien (sic) es el juez competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir.
Traslada igualmente apartes de la sentencia C- 662 del 8 de julio de 2004 entre los cuales se señala De allí que, un tratamiento de esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quién debe ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes del proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 128 a 131 y para ello confronta el numeral 1º de la solicitud de Tutela con la determinación acusada que concede el amparo reclamado para decir: no encuentro congruente lo concedido con lo solicitado, toda vez que remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, no resuelve el problema jurídico planteado en la demanda, cual es desatar un conflicto sobre la jurisdicción que debe conocer y decidir sobre el dominio pleno de un bien inmueble agrario que en la actualidad se encuentra afectado a un servicio público, limitando la propiedad misma.
Enfatiza al señalar que es la misma Sala de Casación Civil la que en múltiples ocasiones ha decidido que la competente para conocer de esta clase de procesos, como el promovido con la demanda, es la jurisdicción ordinaria; precedentes judiciales que resultan desconocidos por los accionados pese a que, de acuerdo a la Doctrina de la Corte Constitucional, los jueces se encuentran obligados a acatar los precedentes que fijen sus superiores.
II-. CONSIDERACIONES No asiste razón a la impugnante al señalar incongruencia entre el amparo reclamado y la acusada determinación; para ello basta establecer que con la acción se persigue la protección, entre otros derechos, del debido proceso que la Sala de Casación Civil de la Corte encuentra vulnerado y que en procura de su tutela ordena la remisión a la autoridad que considera corresponde conocer del proceso ordinario.
El razonamiento que, para sustentar la referida incongruencia, desprende de no resolver el problema jurídico planteado en la demanda resulta inadmisible puesto que, como inveteradamente se ha sostenido por esta Sala, no es procedente emplear el trámite preferente y sumario de la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia. La Corporación impugnada, al ordenar la remisión a la autoridad que considere el juzgado accionado corresponda conocer, procedió en completo ajuste a las normas superiores, al advertir si, la vulneración a los preceptos del artículo 29 de la Carta Política, mas también al principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces puesto que no era el juez de tutela el llamado a dirimir las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por NELLY VELLOJÍN DE MENDOZA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO