CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26053 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el CENTRO MÉDICO SAN NICOLÁS I.P.S contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El Centro Médico San Nicolás I.P.S., a través de su apoderada judicial, instauró la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, toda vez que considera que éstos le fueron vulnerados por el Tribunal accionado mediante sentencia de 4 de mayo de 2009, por medio de la cual se confirmó la sentencia del Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, en el interior de un proceso de responsabilidad civil contractual que adelantó contra Coomeva E.P.S. S.A., por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre dichas partes, en el que la E.P.S. demandada decidió “retirar de un tajo toda la población de adscritos a la I.P.S… luego de haber ejercido durante la ejecución del mismo, un permanente abuso de posición dominante….” Manifiesta el Centro Médico accionante, que la falta del Juzgado y Tribunal accionados radica en el desconocimiento de hechos y material probatorio obrantes en el proceso, pues, aunque está probado que el contrato de prestación de servicios de salud tuvo una modificación en cuanto a la forma de pago, los atacados consideraron que se trataba de la terminación del mismo; además, al momento de valorar las pruebas aportadas dedujeron que se trataba de un contrato verbal, sin tener en cuenta que “cuando se aludió a dicho aspecto, se hizo respecto del cambio de modalidad del contrato” y que las pretensiones de la demanda se fundamentaron en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada, sin sustentarse éstas en un contrato de esa especie.
Según lo anterior, solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, revocar las providencias atacadas. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 9 de septiembre de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ la controversia fue decidida por las autoridades judiciales competentes, con apoyo en el material probatorio arrimado al plenario, cuyo análisis permitió desestimar las pretensiones de la actora, todo ello, plasmado en una providencia que carente de desmesura o capricho descarta la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la accionante, que amerite la dispensación de la urgente e inminente protección constitucional…" Finalmente concluye la sala que "…la orfandad probatoria para soportar las pretensiones elevadas por la demandante, se atribuyó a la propia incuria de la accionante… yerro que no es remediable a través del ejercicio e la acción de tutela… " 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 108 a 112 del cuaderno principal, allí señala que no comparte la anterior decisión pues la misma “…denota poco análisis de la situación motivo de la solicitud de amparo, en tanto ni siquiera hubo un pronunciamiento acerca de los argumentos que sustentaron la enunciación de una violación al debido proceso…”, además reiteró los argumentos expuestos en la tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa ninguna irregularidad en el proceso ni en la valoración del material probatorio aportado. Analizado el asunto objeto de tutela, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, debe señalarse que no se observan actuaciones negligentes por parte de los despachos judiciales atacados, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgado por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentran dichas actuaciones arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como tercera instancia en la que se pretenda hacer valer argumentos jurídicos que ya fueron discutidos en su oportunidad procesal y que por lo demás vale decir, fueron resueltos por el Juez Natural con argumentos sólidos que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por último, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, no es posible utilizarla como instrumento para subsanar la inoperancia del accionante o su apoderado, al no haber desarrollado la actividad necesaria tendiente a la consecución efectiva de pruebas para soportar sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el CENTRO MÉDICO SAN NICOLÁS I.P.S contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO