PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26037 Acta No. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELBA MARIA RIVERA RIOS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 2 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que éstos fueron vulnerados por el despacho accionado en el interior del proceso ordinario laboral que interpuso ELIDA EUGENIA RUIZ OTERO contra ella, a fin de declarar la existencia de una contrato laboral y consecuencialmente el pago de aportes al sistema de seguridad sociales en pensiones y riesgos profesionales.
Afirma la petente que el 13 de abril de 2009 el a quo profirió sentencia declarando que la demandada adeuda aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde mayo a diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, condenándola a cancelar: la suma de $5.096.092 a favor del ISS por concepto de cálculo actuarial por aportes en pensión pendientes; la suma de $11.933 del 27 de octubre de 2004 al 26 de octubre de 2006 e intereses moratorios a la tasa más alta a partir del 27 de octubre de 2006 y costas procesales.
Alega la petente que lo que debe por conceptos de aportes a la seguridad social a favor de la demandante es el valor equivalente a 10 meses, esto es de mayo a diciembre de 2002, valor que no excede de $600.000.oo; que no puede existir sanción moratoria, pues no se le condenó a pago de prestaciones sociales, ni se demostró que hubiese obrado de mala fe; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por una sentencia proferida por esta Sala.
Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo al considerar que ésta viola los artículos 65 del C.S.T. y 31, 32, y 34 de la Ley 100 de 1993. 2. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, la SALA CIVIL FAMILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA negó la tutela propuesta, al considerar que “ la demandada no interpuso el recurso e apelación consagrado en el artículo 66 del C.P.L, y hoy pretende utilizar la acción constitucional de tutela para revivir oportunidades procesales que fenecieron por gracia del principio de eventualidad y preclusión. “ 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin hacer consideración alguna (folio 34 anverso). II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, y en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, se observa que en el trámite del proceso ordinario laboral que la originó, el accionante no utilizó de forma adecuada el mecanismo de defensa diseñado para controvertir la decisión que le fue desfavorable, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.
En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial –recurso de apelación-. Sobre el particular, es innegable que la actora contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la decisión del juzgado de conocimiento, sin que lo hubiere hecho; por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a la providencia judicial con la que disentían, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como parte demandante.
Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, el 2 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por NELBA MARIA RIVERA RIOS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO