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T 25895 (14-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1227 de 2005Decreto 2211 de 2004Decreto 2591 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 790 de 2002Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25895 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LICENIA MANCHOLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de agosto de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, LA FIDUCIARIA LA PREVISORA, LA SOCIEDAD DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A y CAPRECOM PENSIONES.

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, seguridad social en conexidad con la vida, derechos de los niños, estabilidad laboral, acceso a la administración de justicia, a una remuneración en condiciones dignas, a la materialización de expectativas laborales legítimas, al principio de la cosa juzgada y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por los accionados, al no haberla incluido en el reten social.

Manifiesta la petente que trabajó para ADPOSTAL desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2008 -22 años y 6 meses-; que fue notificada de la terminación de proceso liquidatorio de la entidad y por ende de su relación laboral; que ADPOSTAL certificó que el 1° de julio de 2011 adquiere la calidad de pensionada, al cumplir 25 años de servicios ininterrumpidos al servicio de esa entidad; que en aplicación de la convención colectiva en su artículo 38 –al ser beneficiaria- también adquiriría el estatus de pensionada el 3 de febrero de 2011, al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad.

Adiciona la actora que en virtud el Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008, el Gobierno Nacional prorrogó el periodo liquidatorio de ADPOSTAL hasta el 26 de enero de 2009; que a pesar de ello el Liquidador decidió publicar el acta por medio de la cual decretó la liquidación el 30 de diciembre de 2008; que la entidad emitió un comunicado dirigido a los trabajadores, a fin de que éstos de considerar estar cobijados por los beneficios del “reten social”, presentaran sus documentos para acreditar la calidad de madre o padre cabeza de familia, o estar próximo a pensionarse.

Afirma la petente que la garantía que tiene como “prepensionada” fue completamente ignorada, pues contrario a lo que sucedió con los trabajadores que se encontraban en similares condiciones en el proceso liquidatorio del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT”, no se le reubicó laboralmente, con lo que se siente discriminada. Agrega la accionante que por lo anterior presentó solicitud para ser incluida en el reten social, al ser madre cabeza de familia, la cual fue negada el 7 de noviembre de 2006; que por vía de tutela fue reintegrada a la entidad al haber probado su calidad de madre cabeza de familia; que presentó nuevamente solicitud para ser incluida en el reten social, al considerar estar a punto de pensionarse; solicitud que fue negada el 16 de diciembre de 2008 al estimar ADPOSTAL que, de conformidad con la ley 790 de 2002, el término para pertenecer a la categoría de prepensionados venció el 27 de diciembre de 2005, y que el Decreto Presidencial 2853 de agosto de 2006, que ordenó la liquidación de Adpostal no incluyó en su articulado la posibilidad de incluir a los prepensionados.

Expone la tutelante que de conformidad con la convención colectiva -art. 38- sólo le faltaban 18 meses y 18 días para cumplir con los requisitos exigidos para poder acceder a la pensión de jubilación; que la única forma de no vulnerar sus derechos fundamentales consiste en su vinculación al reten social, reubicándola en la Sociedad Servicios Postales Nacionales para alcanzar el status de pensionada y la inclusión en nómina de pensionados de Caprecom, o que, en su defecto, le permitan realizar los aportes al sistema de seguridad social con sus propios recursos, por el periodo que le hiciere falta.

Cita la accionante un aparte de sentencia proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL para finiquitar en que “la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse debe entenderse durante todo el proceso de renovación de la administración pública”. Finaliza la petente señalando que la FUDUPREVISORA fue designada como apoderada general para la liquidación de adpostal.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; ordenar a ADPOSTAL en Liquidación su inclusión en el reten social; que en el evento que para la fecha de notificación de esta acción de tutela, ADPOSTAL no exista, ordenar a la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A su reubicación laboral en dicha empresa; que de no ser posible lo anterior, ordenar a los Ministerios accionados efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a la entidad correspondiente para adquirir la calidad de pensionada y ser incluida en la nómina de pensionados; en subsidio de lo anterior, solicita que se le autorice para efectuar los aportes al sistema de seguridad social por el periodo que le hiciere falta hasta adquirir la calidad de pensionada. 2.

Mediante providencia del 10 de agosto de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró improcedente la protección suplicada, toda vez que consideró que “ …no se desconoce por la misma accionante que con ocasión de acción de tutela instaurada en contra de Adpostal en Liquidación se incluyó como beneficiaria de la protección especial, al establecer que tenía a su cargo de manera exclusiva el mantenimiento de su núcleo familiar …está plenamente establecido que de acuerdo con lo previsto en los decretos 2853 del 25 de agosto de 2006; 3058 del 20 de agosto de 2008, Decreto ley 254 de 2000; el decreto 2211 de 2004 y la ley 1105 de 2006, Adpostal fue declarada jurídicamente extinguida el 30 de diciembre de 2008, para lo cual se levantó acta de liquidación que fue publicada en el Diario Oficial No. 47218 de la misma fecha.

De acuerdo con las citadas normas, la supresión y liquidación de la entidad tuvo lugar dentro del marco del programa de renovación de la administración pública puesto en marcha por el Gobierno Nacional, en virtud de tal determinación el cargo que ocupaba la actora fue suprimido y su contrato fue terminado con el respectivo reconocimiento de indemnización como se desprende el oficio No 08-0191169S del 30 de diciembre pasado.” Finaliza el Tribunal diciendo que “ El artículo 44 de la ley 909 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del decreto 1227 de 2005 que la reglamenta parcialmente, estipulan el derecho preferencial para los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo a ser reincorporados a un empleo de la nueva planta de personal igual o equivalente.

Sin embargo dentro del plenario no se encuentra demostrados que la accionante ocupara un cargo de carrera administrativa…no es procedente la incorporación que debe darse en la misma entidad toda vez que al haber concluido el proceso de liquidación…la empresa desapareció del mundo jurídico” 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 261 a 263, en el que solicita se aplique el derecho a la igualdad, pues alega que en un caso similar al suyo el Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir de los tutelantes desde el momento del despido hasta que le fuere reconocido el derecho pensional.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida; lo anterior toda vez que las pretensiones que plantea la petente, envuelven -sin lugar a dudas- un conflicto jurídico en torno a la aplicación e interpretación de las normas que disponen sobre el término del beneficio del “retén social”.

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación al tema sometido a estudio en fallo proferido el 1° de julio de 2009 Rad. 24789 así: Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en procesos judiciales diferentes.” De otra parte, atendiendo a lo pedido en el escrito de impugnación, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por la accionante, toda vez que, en un proceso similar al suyo se accedió al amparo deprecado; se ha de indicar que es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

Así las cosas, esta Sala he de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de agosto de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por LICENIA MANCHOLA contra ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, LA FIDUCIARIA LA PREVISORA, LA SOCIEDAD DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A y CAPRECOM PENSIONES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO