República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 25857 Acta N° 38 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN EDUARDO MACHADO ROMERO, contra el fallo del 21 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmó que presentó demanda de "tramite de proceso de reorganización empresarial - concordato" de que trata la Ley 1116 de 2006; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el cual, por auto de 12 de diciembre de 2007, admitió la apertura del trámite concordatario; que, inconformes con la decisión "dos de los acreedores convocados al trámite concursa!" interpusieron recurso de reposición y apelación; que el juzgado mantuvo su posición, pero que, el Tribunal al resolver, el 1° de diciembre de 2008, revocó el auto dictado por el a quo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y lo condenó al pago de perjuicios y de las costas.
Censura el actor, que la profusa providencia del Tribunal desconociera la naturaleza del proceso concursal y le negara el trámite por el hecho de haber renovado, tardíamente, la matrícula mercantil. Por lo anterior solicita "dejar en firme la apertura de la demanda de trámite de proceso de reorganización empresarial (concordato) -Ley 1116 de 2006, decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva" (FI. 5 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 21 de agosto de 2009 se negó la acción de tutela, al considerar que la decisión del Tribunal fue razonable, y que se fundó en una interpretación plausible de las normas que regulaban la materia, sin atisbo de arbitrariedad o capricho.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en, su escrito inicial, así como en la petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental, alegado por el actor en su escrito introductorio. En efecto la discusión se centra en la decisión del Tribunal de revocar la providencia que admitió el trámite concursal del actor, por considerar que no se configuraban los requisitos legales para adelantarlo, posición que apoyó en las diversas pruebas arrimadas al plenario, así como en la interpretación de las hormas que gobiernan la materia.
Ciertamente la decisión objeto de censura, no se aprecia arbitraria o caprichosa, sino fruto de una razonable convicción de la Corporación accionada, relacionada, como atrás se vio, con las diferencias en admisión del procedimiento concursal, en la que adoptó una postura que no puede ser reprochada por el juez constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y rr iterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Deoreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 7