Micelio
T 25829 (22-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Rad. 25829 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25829 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada en nombre propio por el señor RAÚL ANTONIO ARDILA ALFONSO, en contra del fallo de 21 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por CECILIA ARDILA DE LÓPEZ, en contra de los herederos indeterminados de TITO ARDILA CUESTA y el heredero conocido RAÚL ANTONIO ARDILA ALFONSO, ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 10 ANTECEDENTES Arguye el accionante, que dentro del anterior proceso, no se le notificó en legal forma el mandamiento de pago, a pesar de que había propuesto la nulidad por la causal 8 del artículo 140 del C. de P. C.; que el Juzgado lo dio por notificado sin darle trámite al incidente de nulidad; que interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal "no decidió el Recurso por cuanto dicha providencia no era apelable." (Folio 1); que mediante sentencia del 23 de agosto de 2006, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los demandados; que apeló la anterior decisión pero el recurso fue declarado desierto por el Juez de Primera Instancia. Agrega el tutelante, que formuló incidente de nulidad contra la precitada determinación, el cual fue resuelto el 26 de febrero de 2009; que posteriormente, interpuso recurso de revisión contra la providencia del a quo calendada el 23 de agosto de 2006, alegando como causales las contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 380 del C. de P. C; al resolver el Tribunal, mediante auto de 12 dejunio de 2009 rechazó la demanda, razón por la cual, interpuso recurso de súplica; que el Ad quem, al decidir el precitado recurso dijo que "el recurrente en revisión compareció al proceso ejecutivo antes que se dictara la sentencia que impugna en revisi ón, al punto que apeló en forma oportuna." (Folio 3).

De otra parte, afirma el tutelante que el Tribunal se equivocó al declarar caducado el derecho para interponer el recurso de revisión de la sentencia "que cobró ejecutoria en el proceso ejecutivo No 2000-31195 el 8 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá D. C y al reducir el término máximo de cinco años cuando se trata de la causal 7 a del artículo 380 del C. de P. C dos años" (folio 5) y, que agotó todas las vías legales de defensa por lo que acude a la tutela con el fin de evitar perjuicios irremediables.

Pretende el impugnante que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados, con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda de revisión, al considerar, que estaba vencido el término de dos añosprevisto con tal fin y, en sede constitucional, se dejen sin efectos legales las providencias del 12 de junio de 2009 y 22 de julio del mismo año proferidas por el Tribunal accionado y en su lugar, se conceda "la demanda de Revisión impetrada." (Folio 3).

La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que el accionado en desarrollo de la autonomía e independencia de que está provisto por el constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió los autos cuestionados, mediante los cuales rechazaron de plano la demanda de revisión presentada por el accionante, "con sustento en amplia argumentación consistente de manera primordial en que la misma se presentó luego de transcurrido el lapso de dos años establecido para ello, pues la sentencia recurrida por esa senda había alcanzado ejecutoria el 8 de septiembre de 2006, al paso que la citada demanda fue presentada el 24 de abril de 2009, siendo que para la causal sexta corría el citado lapso desde la ejecutoria de la sentencia, y para la séptima a partir del momento en que Ardila Alfonso tuvo conocimiento de la misma ( )." (Folios 33 a 34).

Añade la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que no está demostrada conducta de la Sala accionada que estructure vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad de la pretensión tutelar. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, según comunicación que obra a folios 46 a 47, donde dice que: "( ) bajo el amparo de la causal séptima, puedo acudir en demanda de revisión de la sentencia que me perjudica no dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la sentencia sino dentro de los cinco años posteriores al conocimiento de la misma. entonces no puede ser legal que me reduzca el plazo máximo a dos años cuando la norma establece que debe ser de cinco años cuando se alegue la causal séptima del artículo 380 del C. d (sic) P. C. ( )." (Folio 46).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, secuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. guiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se cuestiona a la Sala del Tribunal accionado, por rechazar de plano la demanda de revisión presentada por el tutelante.

Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte accionarte pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Además, esta Sala observa, que el asunto sometido a decisión de la Sala del Tribunal accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones cuestionadas son el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S, así como del análisis de los artículos 380 numerales 6° y 7°, 381 y 383 del C. de P. C. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros — incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. Rad. 25829 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza