Micelio
T 25813 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25813 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) En relación con la impugnación presentada por Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mújica contra el auto proferido el 16 de febrero de 2010, por medio del cual se resolvieron dos peticiones por ella formuladas, la primera encaminada a que se diera información acerca de las razones por las cuales el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “no ha dado cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia” y la segunda relacionada con el hecho de que a Ingrid Verónica Mújica “no se le está pagando nada desde agosto de 2009”, en oportunidad anterior y respecto de la improcedencia de recursos interpuestos contra autos proferidos en el trámite de tutela, dijo la Sala: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

Así las cosas como el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo consagró la impugnación del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela y no se estableció recurso alguno para las demás providencias que se profieran dentro este procedimiento preferente y sumario, se negará por improcedente la impugnación interpuesta por Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mújica contra la providencia proferida el 16 de febrero de 2010.

Por otra parte, y en lo que atañe con el incidente de desacato que pretende promover quien fungió como apoderada judicial de las accionantes, se dispondrá estarse a lo señalado en el auto proferido el 30 de noviembre de 2009, por medio del cual se le indicó a la señora Luz Marina Cañas Andrade que ello era un asunto de competencia exclusiva del Tribunal, por lo que debía dirigirse al mismo para tales efectos y, asimismo, a lo dispuesto en el auto del 4 de febrero de 2010, por medio del cual se ordenó tramitar como acción de tutela la queja interpuesta por Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mújica Cañas, quienes en dicha oportunidad manifestaron su inconformidad respecto del proceder del Ministerio de la Protección Social, entidad que, al parecer, suspendió el pago de “la pensión de escolaridad” que disfruta la segunda de ellas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la impugnación presentada por Luz Marina Cañas Andrade e Ingrid Verónica Mújica contra el auto proferido el 16 de febrero de 2010, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Estarse a lo dispuesto en las providencias proferidas los días 30 de noviembre de 2009 y 4 de febrero de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO