Micelio
T 25805 (17-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia C orte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25805 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada en nombre propio por uno de los accionantes el señor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MACETO, en contra del fallo de 21 de agosto de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIV1L de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante y la señora AMALIA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al BANCO DAVIVIENDA S.A, al apoderado de los demandados y a los demás intervinientes Rad. 25805 10 en el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. A NTECEDENTES El BANCO DAVIVIENDA S.A., promovió proceso ejecutivo con Título Hipotecario contra el impugnante y la señora AMALIA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ.

Arguyen los accionantes, que dentro del anterior proceso, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al aceptar la renuncia del apoderado judicial y notificar dicha determinación a una dirección que no fue suministrada para el efecto, ni corresponde a la nomenclatura del inmueble; al tiempo que se envío al demandado Luís Antonio Hernández, y se omitió la comunicación a la otra ejecutada, Amalia Sánchez de Hernández; que desde el 17 de febrero de 2003, estuvieron acéfalos de representación, hasta que mediante comunicación del Banco Davivienda S.A de fecha 4de agosto de 2006, advirtieron la irregularidad y designaron un apoderado; que no pudieron ejercer el derecho de defensa, toda vez, que para la época en que no estuvieron representados en el proceso, se había gestado una negociación del crédito insoluto con Davivienda, la cual se frustró por la falta de aceptación de la cuantía ofrecida por los accionantes para pagar la obligación. Añaden los tutelantes, que enterados del abandono del proceso, por parte del mandatario, promovieron incidente de nulidad que fue denegado en ambas instancias, y durante su trámite se adjudicó el bien a la entidad acreedora, actualmente pendiente de entrega.

El a quo denegó la nulidad con fundamento en que: "( ) de la revisión del diligenciamiento se evidencia que en la demanda se peticionó la notificación de la pasiva en la Carrera 65 A No 68-78 lote 21 manzana 32 (f1.26), misma que figura en el certificado de libertad y tradición del inmueble materia de la garantía hiupotecaria (sic) (f1.47), documento en el que igualmente registra como dirección anterior la carrera 65 A No. 68 8 18/20.

( )"(Folios 58 a 59). El Tribunal accionado confirmó la anterior decisión, y dijo que: "( ) el telegrama enviado al demandado Luís Antonio Hernández Maceto se dirigió a la Carrera 65 A No 68-78 de Bogotá, conforme se evidencia a folio 178 del cuaderno principal. Tal dirección conforme obra a folio 38 del mismo cuaderno, fue la consignada en la demanda como dirección de notificación de los demandados e, igualmente, coincide con la contenida en la escritura pública No 2212 del 15 de mayo de 1998 de la Notaría Trece de Bogotá (Fo1.17), en la cual se constituyó el gravamen hipotecario, así como el certificado de tradición y libertad del bien objeto del proceso ( )" (Folios 59 a 60).

Pretende el impugnante que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, los cuales considera vulnerados, con la decisión de los juzgadores y, en sede constitucional, se deje sin efectos la actuación surtida a partir de la indebida notificación, pues el vicio es insubsanable; se ordene establecer el derecho de propiedad de los accionantes, habida cuenta de que las decisiones acusadas por ilegales, no generan derecho alguno a favor de la entidad financiera demandante.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que el debate propuesto por el accionante se contrae a la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia para negar la prosperidad del incidente de nulidadpropuesto; asunto de exclusiva competencia del juez natural "con apego a los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ( )".

(Fono 58). Agrega la antecitada Sala, que el ejercicio de la acción de tutela no desplega una tercera instancia, tampoco una jurisdicción paralela o sustitutiva a la ordinaria; que la omisión del envío del telegrama que anunció la renuncia del mandatario, respecto de la demandada Amalia Sánchez de Hernández, no configura un vicio susceptible de nulitar la actuación surtida, pues respecto de ella, tal renuncia no surtió efectos y por ende, ella siempre estuvo representada por dicho apoderado y, "que por parte de los ge stores del amparo, hubo abandono del proceso, total desidia en procurar enterarse de la suerte del mismo, error que no es remediable a través del ejercicio de la acción de tutela, habida cuenta de que no está prevista para solucionar fallas de gestión procesal, ni revivir etapas judiciales concluidas".

(Folio 61). La anterior decisión fue impugnada por uno de los accionantes el señor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MACETO, según comunicación que obra a folio

74. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propiaConstitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las Actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se cuestiona la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia para negar la prosperidad del incidente de nulidad propuesto. Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no espromover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

De otra parte, esta Sala observa, que el asunto sometido a decisión de los juzgadores accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones cuestionadas son el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S, así como del análisis de los artículos 69, 140, 143 y 177 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en lasolicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Finalmente, esta Sala comparte el criterio esbozado por la Sala Civil de esta Corporación, en el sentido de que "también por parte de los gestores del amparo, hubo abandono del proceso, total desidia en procurar enterarse de la suerte del mismo", y que la tutela no esta prevista para solucionar fallas de gestión procesal. Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ZU, fik.:11:;IY:1 y hora. gut: (.2.9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en arios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los articulos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. G ustavo J osé G necco M endoza