Micelio
T 25739 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 25739 Acta Nº. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación presentada por Ángela Mercedes Arango Escobar, contra el fallo de tutela de 11 de agosto de 2009, proferido por La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo constitucional por el cual invocaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de partes ante la Ley, y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados presuntamente por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES La impugnante Ángela Mercedes Arango Escobar, interpuso acción de tutela en contra Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar vulnerados derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad de partes ante la Ley y al acceso efectivo a la administración de justicia. Afirma que en proceso de sucesión, el cual se tramitaba en el Juzgado Segundo de Familia de Itagui, por medio de auto de 24 de mayo de 2005, esa autoridad judicial tuvo como herederos reconocidos a Jorge Alberto, Martha Lucía, Juan Carlos y Luís Fernando Palacio, en sus calidades de sobrinos de la causante e hijos de un hermano legitimo.

Fue reconocida también Ana Maria Arango Parra como subrogataria de los derechos que pudieran estar en cabeza de Carlos Mario Arango Vélez en su condición de hermano por adopción simple de la señora Arango Vélez. En una última actuación, ingresó Carolina Maria Arango Bustamante a integrar como parte de los herederos entre los cuales se haría la partición en representación sucesoral de Juan José Arango Escobar, por lo tanto le era trasmitido su derecho de sucesión heredado ¨ en representación sucesoral ¨ a Jaime Alberto Arango Vélez hermano legitimo de la causante.

La madre de Carolina Maria promovió incidente con el propósito de de que se excluyera de la partición a Carlos Mario Arango Vélez y como consecuencia de ello, que se revocara el auto que reconoció a Ana Maria Arango Parra. El motivo de la inconformidad de la accionante Ángela Mercedes Arango Escobar, fue expuesto con el argumento que, por ser Carolina María Arango Bustamante hija de un sobrino de la causante, a este grado de consanguinidad no le corresponde gozar de vocación hereditaria y por lo tanto debe ser excluida del proceso de sucesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al denegar la tutela solicitada, en razón a que, las pruebas en las cuales se fundamentó el órgano colegiado tutelado, tuvieron en cuenta que a Carolina Maria Arango Bustamante le asiste el derecho a suceder, en virtud de que hay lugar a la representación de la descendencia del difunto y de la descendencia de los hermanos cuando el ascendiente haya muerto antes que el causante, y siendo que la niña es hija de un hermano de la causante, se plantea un problema jurídico, de si la persona a excluir es descendiente del hermano de la finada le asiste derecho o no en suceder a la causante.

El tribunal determinó que, en efecto le asiste derecho a la niña en virtud de que lo que esta procurar es tener el grado de parentesco que se le correspondía a su progenitor como sobrino de la causante sino hubiese fallecido primero que aquella. De tal manera que en el presente caso se determinó que se dan los requisitos de capacidad y dignidad para heredar por parte de Carolina Maria Arango Bustamante, y por lo tanto, la Sala de Casación Civil no encontró la decisión judicial proveniente de actos arbitrarios o producto de la exclusiva voluntad del fallador, y no se advierte en la decisión y en el trámite impartido vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se considera que se ha obrado dentro de las normas que sustentan el proceso de sucesiones como tal.

No obstante, en la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el soporte de la decisión es razonado y como se dijo no obedece al mero capricho del funcionario o, al menos, eso es lo que se desprende de lo afirmado en los hechos mencionados. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8