Micelio
T 25679 (17-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela No. 25679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25679 Acta N°. 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. diesisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la sociedad FERRETERIA INDUSTRIAL S.A, por intermedio de su representante legal, contra el fallo del 4 de agosto de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CARLOS F. GARCÍA SALAS, ROSA INÉS MARENGO PARODI (En permiso) y MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la ciudadana MARÍA ANGELICA NARVÁEZ PEREZ, contra la sociedad FERRETERIA INDUSTRIAL S.A.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante que se revoque la sentencia acusada en su totalidad y en consecuencia "ordene o profiera la que en derecho corresponde." (Folio 93). Fundamenta su solicitud, básicamente, en que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la señora MARIA ANGELICA NARVÁEZ PEREZ presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad FERRETERIA INDUSTRIAL S.A (Despido injusto-Licencia de maternidad); que el motivo por el cual la sociedad terminó el contrato a la demandante fue la reestructuración administrativa con el objeto de certificarse conforme a la norma NTC-ISO 9001- 2000; que ésta no reunía los requerimientos que dicha acreditación exige para el cargo, alejándose de la presunción de la terminación por causa de embarazo o parto; que el juez debió fundar su decisión conforme a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo establece el artículo 174 del CPC; que la terminación del contrato no ocurrió el 25 sino el 26 de diciembre de 2005, que el despido no pudo darse el 25 de diciembre de 2005, por ser un día festivo, y "porque la trabajadora se presento a trabajar hasta el veintiséis por hallarse en incapacitada (sic) por maternidad." (folio 86); que el juez dio por probado sin estarlo, una presunción legal "(despido con ocasión al parto o embarazo)" (folio 86), transgrediendo normas de orden público de carácter procesal; que el a quo declaró la ineficacia de la terminación del contrato, "bajo el supuesto de que este tuvo ocasión al embarazo o lactancia durante el período del artículo 239 del CST, desconociendo que el motivo probado dentro del proceso es la restructuración (sic) administrativa de la certificación ISO 9001".

(folio 86). Agrega la tutelante, que el a quo ordenó el reintegro de la demandante, el pago de los salarios, vacaciones, primas y auxilio de transporte dejados de percibir y aportes de la seguridad social. TRAMITE IMPARTIDO Por Auto de 21 de julio de 2009, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela.

El Tribunal, en providencia del 4 de junio de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la accionante contaba con otro medio de defensa, esto es, el recurso de apelación, mecanismo judicial efectivo para controvertir la decisión tomada en primera instancia por el accionado; estimó que la inactividad de la parte interesada frente al ejercicio de los medios ordinarios de defensa, por desidia, desinterés o cualquier otra consideración, impide acudir posteriormente ante el juez constitucional.

Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (Folios 24 a 28), en el cual aduce entre otros aspectos, que mal haría el juzgador en considerar, que el no ejercicio de los recursos implica la legalidad de la decisión contraria a derecho, cuando esta ostensiblemente atenta contra los derechos y principios que integran el debido proceso.

A través de auto de 12 de agosto de 2009, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió la impugnación interpuesta por la sociedad FERRETERIA INDUSTRIAL S.A, cuyo estudio correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso de apelación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte de la interesada, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juzgador, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

En ese orden, el accionado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 10