Micelio
T 25637 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 25637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 25637 Acta N° 35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEIDY JOHANA MORENO CASTRO, contra el fallo del 29 de julio 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia y a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra Alexandra Quiritero Méndez, con el fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y licencia de maternidad; que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tramitó como de única instancia y dictó sentencia, el 14 de mayo de 2009, en la que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y condenó a la demandada al pago parcial de sus pretensiones.

Reprocha la actora la decisión del a quo, por validar la cancelación de $1.716.000, por concepto de prestaciones sociales, cuando ello no era cierto, aunado a que no condenó al pago de prestaciones sociales que, pese a que no solicitó, pudieron haber sido objeto de pronunciamiento, en virtud de la facultad ultra y extra petita de que gozan los jueces laborales.

Por lo anterior solicita "dejar sin efectos jurídicos de forma parcial la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué de fecha 14 de mayo de 2009 ( ) y en tal sentido se ordene el reconocimiento y pago de todas y cada una de las acreencias de índole laboral y prestacional, tales como horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, indemnización moratoria, indemnización por despido Injusto, indemnización por no consignación de las cesantías al fondo correspondiente (Ley 50/90) y demás sumas que en la actualidad se adeudan ( )" (FI. 17 cuad.

Anexo). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de junio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE 1BAGUÉ, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que su pronunciamiento se ciñó a lo debatido en el proceso, en aras del respeto a las garantías de las partes.

Por su parte, Alexandra Quintero Méndez solicitó declarar improcedente la queja constitucional, por cuanto la peticionaria no actuó diligentemente en procura de sus intereses en el marco del debate jurídico. Mediante sentencia de 29 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado fue razonable y que, en todo caso, cuenta con las vías judiciales para reclamar las prestaciones sociales.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos !de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invocó la actora en su escrito introductorio. En efecto, la decisión del juzgado fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, tales como los testimonios recepcionados, los dictámenes periciales rendidos y los documentos aportados, a partir de los cuales concluyó que, si bien existió una relación laboral, la demandada canceló parte de las prestaciones sociales de la actora, razón por la que la condenó parcialmente.

Ahora bien, la accionante reprocha que el funcionario judicial no falló extra, ni ultra petita, sin embargo, comparte esta Corte los argumentos consignados por el Tribunal al resolver la primera instancia, pues es claro que la actora no actuó diligentemente en el trámite procesal, ni allí se debatieron todos los rubros que ahora pretende obtener por esta excepcional vía. Es claro entonces que no existió vulneración de derecho alguno de rango superior, máxime cuando la ausencia de las condenas obedeció a la falta de actividad de la demandante, no sólo de reclamarlas en la demanda, sino de controvertirlas en el proceso laboral.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLACE CAMILO TARQUINO GALLEGIO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto e lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 9