Micelio
T 25593 (01-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25593 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25593 Acta N° 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la CONFEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO R.L (COLAC), a través de apoderado judicial, en contra del fallo de 23 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. yla Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso ejecutivo, adelantado por la impugnante contra SALOMÓN GÓMEZ LÓPEZ, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante que se ordene a los accionados, resolver inmediatamente, la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el a quo, dentro del mencionado proceso y se les requiera para que en lo sucesivo se pronuncien sin dilaciones injustificadas, dando aplicación a los términos procesales, previstos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

La accionante fundamenta su petición, básicamente, en que instauró demanda ejecutiva contra SALOMÓN GÓMEZ LÓPEZ, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien profirió sentencia el 31 de marzo de 2004, donde declaró no probadas las pretensiones de la demandante, por tanto interpuso recurso de apelación contra la referida providencia el 21 de abril de 2004; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, admitió la alzada y con proveído de 2 de noviembre del mismo año, corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión, oportunidad de la que hizo uso a través de escrito radicado el 11 de noviembre de 2004 y con el cual ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de noviembre de 2004; que después de dos años de haber ingresado el expediente al despacho, el asunto fue seleccionado y remitido al Tribunal de Antioquia en cumplimiento de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que ordenó enviar los procesos en los que se encontraba pendiente la promulgación de sentencia, con el fin de imprimirle celeridad, sin que a la fecha, luego de casi cinco años, las autoridades judiciales hayan emitido pronunciamiento alguno. Agrega la tutelante, que es evidente la demora injustificada por parte de los accionados, en el normal desarrollo del proceso, por cuanto los términos procesales están vencidos, situación que la perjudica, máxime cuando la cuantía de las obligaciones a cargo del demandado supera la suma de US $700.000,00.

De allí se origina el recurso a la Constitución. La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al considerar que del informe suministrado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Antioquía y demás elementos de juicio allegados al expediente de tutela, relacionados con la situación que aqueja a ese Distrito judicial como consecuencia de la medida de descongestión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No 3430 de 26 de mayo de 2006, la supresión de cargos de magistrados e incremento de asuntos a partir del año 2006, emerge que la demora judicial no es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la mencionada colegiatura, sino de la congestión que soporta por elcúmulo y recarga de trabajo generado por las causas descritas en el aludido informe, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo deprecado, pues se trata de circunstancias objetivas y razonables que justifican la demora judicial presentada en este `caso, más aun si se tiene en cuenta que a pesar de tales dificultades, el Tribunal de Antioquia ha logrado evacuar más del 60% de los procesos confiados para descongestión; además, el Presidente encargado de éste, se ha dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Consejo Superior de la Judicatura en procura de que se adopten los correctivos del caso "a fin de darle una salida adecuada al problema de descongestión y represamiento".

De otra parte, la Sala Civil de Casación de esta Corporación, exhorta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del ámbito de su competencia legal y constitucional, considere la viabilidad de implementar medidas urgentes de solución real y efectiva al problema de congestión judicial que permita superar la problemática planteada por la accionante.

La decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte, fue impugnada por la accionante, cuyo escrito obra a folios (141 a 152), en el cual dice que la tardanza y dilación injustificada en el normal desarrollo del proceso va en detrimento de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; que el artículo 228 ibídem, establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado; y, que existen varios principios encaminados al derecho que le asiste a toda persona a acceder a una justicia pronta y oportuna, tales como la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, previstos en la Ley 270 de 1996.

Finalmente, solicita la impugnante, que se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, que en virtud de la congestión registrada en ese organismo judicial, remita a la brevedad el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que éste asuma su conocimiento y decida sin mayor dilación el recurso de apelación en el proceso ejecutivo que adelanta en contra del señor SALOMÓN GÓMEZ LÓPEZ.

CONSIDERACIONES Se observa que las peticiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene a las autoridades judiciales accionadas, resolver inmediatamente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo, dentro del proceso ejecutivo que instauró contra el señor SALOMÓN GÓMEZ LÓPEZ, ya que considera que la demora en proferir la decisión correspondiente, le afecta gravemente.

Al respecto, cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo. Además, porque en tal condición, es él quien está encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas, emitir las sentencias dentro de los procesos que estén a su cargo.

De tal suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para proferir la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin. En este caso, el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Por último, esta Sala comparte el criterio de la Sala Civil de esta Corporación, en el sentido que la demora judicial no es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de los accionados, sino de la congestión por el cúmulo y recarga de trabajo. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO