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T 25553 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 2377 de 1959Ley 58 de 1982

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25553 Acta No. 58 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ASDRÚBAL SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I-.

ANTECEDENTES 1. El señor José Asdrúbal Sánchez Sánchez en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, adelantó acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social, pues considera que aquél le fue vulnerado al no obtener respuesta del ente Ministerial. Expone el petente que el 11 de mayo de 2009 elevó un derecho de petición ante la mencionada entidad, quien a la fecha no ha dado ninguna respuesta.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo que le tutele el derecho de petición, y le ordene a la accionada dar pronta respuesta a su solicitud. 2. Mediante auto proferido el 17 de julio de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó conocimiento de la acción, corriendo traslado a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa e informara el trámite realizado respecto del derecho de petición del actor; la accionada no dio respuesta a dicha solicitud.

El 30 de abril de 2009, el Tribunal resolvió la tutela, concediendo la protección deprecada por considerar que " en este caso, no se observa prueba alguna que indique que la accionada ha dado respuesta de fondo a la petición del actor hace más de 2 meses. Igualmente, se tiene que el auto admisorio de la presente acción de tutela fue comunicado a la accionada el pasado 21 de julio de 2009, sin que se aprecie ninguna respuesta por parte del Ministerio accionado (folio17) ( ).resulta entonces evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del actor " 3.- Inconforme la accionada con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visible a folios 26 a 29 del cuaderno principal, en donde afirma que dos funcionarios del mismo Tribunal conocieron la presente acción de tutela, razón por la cual se produjo dos sentencias; y que además el 3 de agosto de 2009 impugnó una de ellas.

En ese orden de ideas, expone el Ministerio de la Protección Social que por tal razón considera " que los hechos y pretensiones tutelados dentro de la acción de tutela, objeto de traslado mediante el oficio de la referencia con respecto a la comunicación por parte del Doctor GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ son los mismos" y que por consiguiente, ". la presente acción constituye evidentemente una acción temeraria ", y que existe cosa juzgada.

II-. CONSIDERACIONES De conformidad con la documental que obra en el expediente, se desprende que el señor José Asdrúbal Sánchez Sánchez, presentó dos derechos de petición ante el Ministerio de la Protección Social, el primero el 6 de mayo de 2009, y el segundo el 11 de mayo del mismo año; en ambas solicitudes pidió que se nombrara una persona idónea con el fin de que investigaran los hechos expuestos en los escritos, pero en el segundo, a diferencia del primero, pidió además al accionado que ordenara prestarle todos los servicios médicos de manera permanente, teniendo en cuenta su incapacidad permanente.

Así las cosas, en primer lugar, se tiene que decir que se trató de dos derechos de petición diferentes y que en la primera acción de tutela presentada por el accionante el 13 de julio de 2009, pidió al juez de tutela que le amparara su derecho fundamental de petición y que se le ordenara al accionado dar respuesta de fondo a la solicitud del 6 de mayo de 2009; tutela que conoció por reparto al Magistrado Gustavo Hernando López Algarra.

Cabe entonces resaltar que en esta oportunidad, a diferencia de la primera acción de tutela, el petente lo que solicitó es que se le ampare su derecho de petición y que se le ordene al accionado dar respuesta de fondo a la solicitud del 11 de mayo de 2009, conociendo dicha tutela la Magistrada Carmen Elisa Gnecco. Por lo tanto es evidente que se trata de dos acciones de tutela diferentes, conocidas por dos magistrados distintos y que además son sobre dos derechos de petición disímiles.

Así las cosas, no resultan de recibo las argumentaciones del impugnante respecto a que existe temeridad y cosa juzgada, pues, como ya se indicó, de la documental aportada fluye con claridad que se trata de peticiones diversas. Con base en los anteriores argumentos, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, toda vez que no se aportó prueba por parte del Ministerio de las Protección Social que demuestre que dio respuesta al derecho de petición del señor José Asdrúbal Sánchez Sánchez de fecha 11 de mayo de 2009.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNCCO MENDOZA. SEGUNDO.- SE CONFIRMA el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ASDRÚBAL SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

TERCERO-.

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SJAVIER • syn:, 7 DEL PILAR CUELLO CALDERO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 25553 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Accionada: Ministerio de la Protección Social Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría en el que se fundamenta la sentencia proferida, del que he participado pero que he de apartarme, puesto que los hechos por los que se invoca el amparo imponen una reflexión sobre el papel que están cumpliendo los jueces en sede de tutela y en la verdadera eficacia de la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Politica.

La vulneración del derecho de petición se hace consistir, en el sub lite, en que no se le ha dado respuesta a la petición elevada el 11 de mayo de 2009. Se ha de indicar que la vocación de los jueces a actuar en defensa de los derechos del peticionario, sin duda ha demostrado eficacia pero sólo a corto plazo, o por lo menos hasta cuando la administración se acomodó al nuevo escenario en el que los jueces asumen el papel de supervisores centrales de correspondencia, dejando en manos de ellos, verificar si se ha satisfecho de manera cabal con la petición del ciudadano, y adoptar las medidas correctivas cuando se incurra en una falta; y así la administración actúa con diligencia bajo el impulso burocrático que imprime la orden de tutela; así entonces el orden de prelación para todo derecho de petición es el que señalen los jueces.

La tutela fue concebida como un mecanismo de garantía de derechos que actúa respecto al ciudadano desprovisto de mecanismos de defensa, que si bien, el artículo 86 de la Carta Política sólo refiere los de carácter judicial, se ha de entender que la desprotección comprende la de la ausencia de mecanismos administrativos, y los cuales se han de agotar antes de acudir a los jueces; también pueden operar eficazmente, en especial, los instrumentos previstos en el reglamento del derecho de petición. Desde el Decreto Ley 2377 de 1959 y la Ley 58 de 1982 las instituciones deben elaborar y aplicar un reglamento de petición que ordena actuaciones administrativas tendientes a satisfacer el derecho de petición, cumplidas dentro de plazos, so pena, en caso de retardos injustificado, de que, ante la queja del interesado, el superior imponga sanciones disciplinarias, y establezca la responsabilidad correspondiente.

La Constitución Política le impone al juez brindar una protección que "consistirá en una orden para que aquel respecto de que se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo", en el sub lite a que la administración cumpla sus funciones, que corrijan de raíz la desprotección de derecho de petición, con los remedios previstos en el reglamento de la institución, sin que le sea dado al el juez sustituir a la administración. El estado de cosas generado por !a doctrina constitucional, de la que me aparto, es la de que jueces y magistrados se ocupan en sede de tutela - asuntos fuera de su función- de verificar las respuestas al derecho de petición, las fechas, la redacción, las direcciones plasmadas por funcionarios públicos de todos los niveles, haciendo inanes las acciones auto - correctivas que las mismas instituciones deben adoptar para mejorar en lo sucesivo la gestión del derecho de petición, no solo frente a una reclamación en particular sino frente a todas las que sucesivamente pudieren presentarse.

No puede decirse que la tutela así concebida sea mecanismo idóneo para garantizar la eficacia de derecho de petición, pues su práctica ha invalidado el plazo inicial de respuesta previsto en los reglamentos, para que en su lugar obre la prorroga que concede el juez contado a partir de la providencia judicial, la cual se expide diez días después de interpuesta la acción constitucional.

Atenta contra el espíritu de la Constitución, toda doctrina que haga de la tutela un mecanismo banal, que consienta que ella sea un trámite adicional en la rutina administrativa, acarrea el desplazamiento de los funcionarios administrativos del control del cumplimiento correcto del derecho de petición, por parte de los jueces. Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS