República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25543 Acta N°. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D,C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por FELZE ANTONIO MALAVER RUIZ, contra el fallo de tutela de 23 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, por parte de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva al Banco Comercial AV Villas.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25543 12 ANTECEDENTES FELZE ANTONIO MALAVER RUIZ, interpuso acción de tutela en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al de vivienda digna y a la igualdad, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.
Refirió el accionante que AV Villas inició en su contra y de Clara Esther Afanador de Malaver proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, el que por auto de 7 de diciembre de 2000 libró mandamiento de pago y dictó sentencia el 26 de marzo de 2007 declarando no probadas las excepciones por el demandado, y en la misma incurrió en vías de hecho tanto por defecto sustantivo como por defecto fáctico; que el anterior fallo fue apelado y mediante sentencia del 18 de septiembre de 2007, el Tribunal afirmó que "En la sentencia C-747 de 1999 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses en créditos para vivienda financiados a largo plazo, pero mantuvo la validez hasta el 20 de junio de 2000, lo que quiere decir que los cobros anteriores se consideran v álidos pues la sentencia no tuvo efectos retroactivos, empero, ello ni le quita ni le pone, al caso presente, toda vez que la obligación contenida en el pagaré No. 036958 se constituyó el 18 de abril de 2000 y, en el interregno entre este mes y junio de ese año, no se demostró que hubiera existido capitalización de intereses".
(Folio 9). Igualmente informó que a través de apoderado propuso incidente de nulidad invocando el numeral 3° del artículo 140 del C. de P. C. y el artículo 29 de la C.P. al desconocer el Juzgado de primera instancia, el carácter de cosa juzgada constitucional y darle validez a las reliquidaciones efectuadas por el Banco Comercial AV Villas, sin tener en cuenta los lineamientos de la sentencia C-955 de 2000 sobre la constitucionalidad de los artículos 17, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999; que el a quo por auto de 18 de febrero de 2009, rechazó de plano dicho incidente y por auto proferido el 29 de mayo del presente año, el ad quem confirmó el proveído.
Alegó el actor que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en vía de hecho al aplicar indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 549 de 1999, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, según sentencia C-955 de 2000, y desconocieron el precedente constitucional señalado en dicho fallo. Además realizaron una interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso.
Solicitó que se tutelen los derechos vulnerados por el Juzgado Cuarenta Civil de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito; que como consecuencia de lo anterior, se anulen las mencionadas sentencias y se ordene que dicten nuevo fallo. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de julio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, y además consideró que las decisiones del Tribunal y del Juzgado no configuraron una vía de hecho, sino que fueron el producto del análisis razonado y reflexivo del asunto puesto en conocimiento de cada uno de los accionados.
Concluyó la Sala de Casación Civil que dichas providencias no constituyeron vías de hecho ni resultan antojadizas o arbitrarias, sino más bien muestran un prudente análisis del tema objeto de crítica. En su escrito de impugnación, la parte accionante, reitera los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que es concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C 543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Como en este caso, las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 26 de marzo de 2007 y 26 de septiembre de ese mismo año, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, y como bien lo señala la Sala de Casación Civil, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable.
De otro lado, con respecto a las decisiones de rechazar de plano la nulidad formulada por el apoderado del demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, tanto del a quo como la del Tribunal, que la confirmó, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que generaron el inconformismo del actor, pues fueron el resultado del análisis de los medios de convicción, de acuerdo a la sana crítica y la hermenéutica realizados sobre los preceptos legales a aplicar, lo cual descarta la arbitrariedad, presupuesto necesario para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual proceda.
No obstante, en la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el:aporte de la decisión es razonado y no obedece al mero capricho del funcionario o, al menos, eso es lo que se desprende de lo afirmado en los hechos mencionados. Para tomar dicha decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de observar el acervo probatorio, ponderó la razonabilidad fáctica y jurídica, que los funcionarios realizaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en la que concluyó que la actuación de éstos estuvo ajustada a derecho, por lo que necesariamente las decisiones que tomaron no obedeció a un capricho ni a una arbitrariedad sino producto de la autonomía del juez, que encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su;uutonomía e independencia para dirimir el conflicto.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25543
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza