Sala de Casación Laboral Rad. 25527 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25527 Acta No.34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por los señores JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ UYAPABA y CARMEN INÉS LÓPEZ DE GONZÁLEZ, en contra del fallo de 29 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por los impugnantes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco AV Villas S.A y a los demás intervinientes en los procesosde restitución de inmueble y ordinario de inexistencia o incumplimiento del contrato de opción de readquisición de vivienda.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, pretenden los impugnantes se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento, mientras se tramita y concluye el proceso ordinario que demuestre si en efecto existió el contrato de dación en pago con derecho de recompra y cual de las partes lo incumplió. Fundamentan su solicitud, básicamente, en que el BANCO AV VILLAS propuso una acción de restitución y los accionantes adelantaron un proceso ordinario, donde se discute la existencia del contrato de habitación con opción de compra; que el proceso de restitución cursó aceleradamente ante las instancias respectivas, pero en el proceso ordinario "apenas ahora citan a audiencia de conciliación para el 27 de octubre de 2009." (Foliol), lo cual consideraninjusto, toda vez que cuando se emita el correspondiente pronunciamiento ya habrán sido despojados de la vivienda.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones en el proceso de restitución de inmueble, y en su lugar, ordenó la restitución del inmueble que otrora fue entregado por los demandados en dación de pago de un crédito hipotecario; al resolver la apelación, el Tribunal revocó el fallo del a quo. Al respecto, dicen los impugnantes en su escrito de tutela, que el Tribunal se equivocó al soportar su providencia en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento pactado en un contrato de habitación con opción de readquisición de vivienda, cuya existencia fue descartada por el a quo, por cuanto el acuerdo no fue suscrito por las partes, pues el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, contempla esa figura especial para los deudores que entregaron los inmuebles que respaldaron créditos hipotecarios, en dación de pago; y el convenio surte efectos a partir de la suscripción del documento que así lo formalice, el cual, además, debe contener los derechos y obligaciones que prescribe el artículo 6° del Decreto 2336 de 2000,por su parte, para la restitución se aplican las reglas del comodato precario.
De allí se origina el recurso a la Constitución, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en el despojo del inmueble que ha sido habitado por su familia desde hace más de veinte años, que es injusta la restitución sin haberse obtenido la declaración judicial sobre la existencia del contrato y el cumplimiento del mismo por parte del Banco.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al considerar que la queja constitucional se contrae al análisis probatorio e interpretación del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, realizada por el Ad quem, que lo llevó a concluir que la entrega del inmueble se efectúo a título de tenencia consentida por los demandados, aquí impugnantes, previo el pago de un emolumento cuyo cumplimiento por parte de éstos, estimó huérfano de prueba, por tanto, determinó la prosperidad de la pretensión restitutoria.
Agrega la Sala Civil, que reducida la litis al debate probatorio cuyas conclusiones plasmadas en la providencia acusada, se fundamentaron en argumentos carentes de desmesura o capricho, que por haber sido adoptados al amparo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, descartan la configuración de un agravio susceptible de amparo constitucional; que la simple divergencia de opinión de los accionantes, es insuficiente para derruir el fallo atacado.
De otra parte, precisa la Sala Civil, que el proceso ordinario en el cual se disputa el cumplimiento del contrato de habitación con opción de compra e incluso su existencia, es un escenario dotado de instrumentos legales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta contractual de la entidad financiera y, que el juez ordinario es el competente para resolver la controversia sometida actualmente a su escrutinio.
La decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue impugnada por los accionantes, quienes en el escrito de impugnación dicen que: "( ) Con la acción de tutela que presentamos buscábamos utilizar la misma, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Irremediable, por cuanto una futura acción ordinaria contra la Entidad Financiera para obtener el resarcimiento de perjuicios, como se dice en la providencia impugnada, nada nos va solucionar en lo que se refiere a nuestro problema de vivienda ( )".
El hecho de ser lanzados de un inmueble que construimos a nuestras propias expensas, con grandes sacrificios de todo orden, de ninguna manera puede pensarse que será resarcido en el futuro después de un dilatado proceso que por las arbitrariedades de los formalismos existentes seguramente cuando ofrezca sus resultados, va a ser inútil, por la avanzada edad que hoy tenemos ( )"(Folio 91).
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el proceso ordinario de inexistencia o incumplimiento del contrato de opción de readquisición de vivienda, que promovieron los impugnantes contra el Banco AV Villas S. A, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Además, advierte la Sala, que lo que pretenden los accionantes es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la quejurídica y tácticamente se formó el accionado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba, por el contrario, las actuaciones acusadas del Tribunal se fundamentaron, en razonamientos coherentes y atendibles; por lo que no pueden calificarse como constitutivos de una vía de hecho.
En ese orden, el accionado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de analizar el material probatorio y lo previsto en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, juzgó la prosperidad de la pretensión restitutoria. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de sersusceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otro lado, como los accionantes reiteran en su impugnación que deprecaban el amparo como mecanismo transitorio, la Sala efectuará el estudio tendiente a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Sala que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además deberá forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya se ha expresado en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutelacomo mecanismo transitorio, con afirmar, como equivocadamente creen los accionantes, que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como la de la demora en el trámite judicial ordinario. Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza