República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R ad. 25509 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No.34 Radicación N° 25509 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la señora SONIA VARGAS MUTIS el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, porque en dicha oportunidad, esa última instancia no le amparó su derecho fundamental a la justicia y al debido proceso.- ANTECEDENTES Para la tutelante el motivo de inconformidad radica en que la autoridad judicial con su decisión le ha vulnerado los derechos fundamentales enunciados, toda vez que en proceso ordinario laboral donde fue condenada a instancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, con oficio No. 277 del 26 de marzo de 2009 se ordenó a la Secretaría de Transito y Transporte de Tunja, registrar el embargo y secuestro del vehículo de su propiedad identificado con placas OF0 567, marca Chevrolet Spak, modelo 2005.
Argumenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales constitucionales, proviene del procedimiento efectuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y por la Secretaría de Transito y Transporte cuando se le retuvo el vehículo el día 11 de junio de 2009, alegando que, sin existir orden judicial que mediara, y que únicamente hasta el día 17 de junio de 2009, fue puesto a disposición del Juzgado por parte del señor agente de la Secretaría de Transito.
Argumenta que, el procedimiento judicial dispone que el vehículo primero fuera objeto de las anotaciones en el Certificado de Tradición del Vehiculo, probándose que ya se encontraba registrado el Embargo, para luego proceder con la orden de retención del vehículo y no antes como en efecto ocurrió. Manifiesta que el Juez de conocimiento procedió a aceptar la entrega del vehículo que le hiciera el señor agente de Transito, sin el lleno y cumplimiento de todos los requisitos y las ritualidades que para ello establecen las normas procesales para proceder de conformidad Por lo anterior imputa a las autoridades tuteladas vulneración de las normas procedimentales respecto de las cuales expresa que no pueden ser modificadas o aplicarlas a su acomodo por parte de los funcionarios públicos y vulneración de sus derechos fundamentales, en razón a que le fue retenido su vehiculo sin que mediara orden judicial que así lo ordenara.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, fue del criterio que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que el embargo y el secuestro son diligencias aisladas las cuales no gozan de la categoría de procesos autónomos, que operan dentro de la etapa del juicio. Que el embargo y secuestro de los bienes sean estos muebles o inmuebles, que en un proceso se denuncien bajo la gravedad de juramento como de propiedad del demandado, están sometidos a la Ley procesal civil y a las dispocisiones que rijan la materia.
Sobre la tradición de vehículos automotores se precisó, que por Ley este tipo de documentos, contienen la presunción de quien esta inscrito es su propietario, y en este documento se incluirán todas las anotaciones de las actuaciones que impliquen restricciones del dominio o de otro derecho real. Y en lo que respecta a la etapa de la inmovilización del vehículo, argumenta la sentencia de tutela impugnada, resulta ser una etapa previa a la diligencia de secuestro, puesto que una vez efectuado el registro del embargo que el Juez ordena, cualquier autoridad competente esta facultada para llevar a cabo la inmovilización del automotor sin necesidad que medie nueva orden judicial.
Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja encontró la diligencia ajustada a los preceptos constitucionales y normativos, y en consecuencia no tuteló los derechos enunciados por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que la peticionaria señora Sonia Vargas Mutis, en el marco de un proceso ordinario laboral donde era demandada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a consecuencia de las resultas del proceso ese juzgado ordenó a la Secretaría de Transito y trasporte de Tunja registrar el embargo y secuestro del vehículo de placas QFO 567, marca chevrolet spark modelo 2005 de su propiedad.
Básicamente el motivo de inconformidad de la impugnante radica en que el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral en sentencia de tutela del 27 de julio de 2009, no tuteló los presuntos derechos vulnerados a la justicia y al debido proceso y negó la solicitud la devolución del vehiculo de su propiedad en el termino de 48 horas. Al analizar la sentencia impugnada, nada debe objetar la Sala a esta decisión. El embargo y secuestro de un bien mueble o inmueble, es la consecuencia jurídica de las resultas de un proceso donde el demandado y propietario del bien, en este caso del vehiculo, ha sido condenado y para asegurar el cumplimiento de la obligación, el demandante tiene a su favor mecanismos judiciales encaminados a limitarle el derecho real de dominio y asegurarse el pago.
Precisa la autoridad judicial cuyo fallo se impugna, que, el procedimiento del embargo y secuestro del vehiculo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y adelantado por la Secretaria de Transito y Transporte, constituye un proceso autónomo respecto del cual no se advierte vulneración de derechos fundamentales en tal procedimiento, puesto que la inmovilización de un vehiculo es una etapa previa a la diligencia de secuestro. 8 Y lo anterior resulta así, como quiera que efectuado el embargo ordenado por el Juez, la autoridad competente, tiene plenas facultades para llevar a cabo la inmovilización sin que se requiera una nueva orden judicial, siendo entonces dicha inmovilización, una actuación sobre la cual, la tutelante instaura cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales, pero que resulta imprescindible para continuar con la diligencia de secuestro ordenada por el juez de conocimiento, con fundamento en el proceso ordinario laboral donde era extremo pasivo la tutelante.
De tal manera que los cargos de presunta vulneración de los derechos a la justicia y a la defensa quedan relevados, como quiera que la decisión y el procedimiento antecedente, se encuentran ajustados a derecho. Por manera que, actuó conforme a la realidad procesal y jurídica el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, al denegar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en vanos argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza