República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.25467 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25467 Acta N°.34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A., contra el fallo del 13 DE JULIO DE 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
ANTECEDENTES La sociedad LIBERTY SEGUROS S. A., a través de apoderado, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, incoado por MARCO TULIO TASCÓN SÁNCHEZ, GLORIA EMMA AGUDELO DE TASCÓN y AYDA NANCY GONZÁLEZ ANTE, en contra de MARÍA YANED AYALA MURIEL, en donde fue llamada en garantía la accionante, por considerar que con tales decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que la Sala Civil accionada, al decidir recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado en el proceso ya mencionado, que había negado condena en contra del llamado en garantía, revocó tal decisión y, en su lugar, condenó a la accionante, en su calidad de llamada en garantía, a reembolsar a la demandada en el proceso ordinario, la suma de $30.000.000.00, menos el 10% del deducible.
Aduce la accionante que la corporación accionada, con su fallo, desconoció algunas disposiciones del Código de Comercio, porque, según dice, dentro de las condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad extracontractual, está excluida cualquier obligación a cargo del asegurador, cuando el conductor del vehículo carezca de licencia de conducción, lo que, dice, se presentó en el presente asunto, además que, señala, se pudo determinar que el conductor del vehículo no contaba con idoneidad para conducir, por lo que el juzgado no podía deducir que tal circunstancia estuviera amparada patrimonialmente.
Solicita que se declare la nulidad de la decisión del Tribunal y se le ordene a éste que emita una nueva que respete las disposiciones de la ley sustancial y procesal que regulan el contrato de seguro. Mediante auto del 1 de julio de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de julio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró básicamente que el asunto propuesto por el accionante atañía a una divergencia de criterios frente al alcance e interpretación del juez natural de cara al alcance de la cláusula de amparo patrimonial del contrato de seguro, donde no cabía ingerir al juez constitucional para imponer un mejor criterio.
Sostiene el recurrente, en síntesis, como fundamento de su impugnación (fls. 131 - 137), que no se puede dejar a la libre interpretación del juzgador cláusulas específicas pactadas en un contrato de seguro, cuando ellas son claras, terminantes y precisas; que el Tribunal adoptó fue su propia interpretación autónoma de la cláusula convencional; que no se examinaron los argumentos de la accionante de que el Tribunal no aplicaron la norma sustantiva del Código de Comercio y las cláusulas del contrato de seguro, que expuso en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte de un tiempo acá acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.
Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar ladecisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.
Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso no plantea la accionante la existencia de vía de hecho por parte de los funcionarios accionados, sino más su discrepancia con el análisis probatorio realizado por éstos para tomar una decisión que le fue adversa.
Tal como lo dedujo la primera instancia, el motivo por el cual discrepa la accionante del fallo cuestionado estriba en la apreciación que hizo el Tribunal de la cláusula de amparo patrimonial del contrato de seguro, en cuanto éste estimó que, conforme a ella, las partes pactaron expresamente que la aseguradora se obligaba a pagar la indemnización acordada " aún en el evento de que el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los literales F y L de la condición 2 8 de la póliza de seguros, vale decir, aún cuanto el conductor maneje sin pase de conducción " La anterior consideración del Tribunal denota claramente que su fallo está fundado en el análisis del acervo probatorio allegado al proceso, de manera que no carece de soporte, ni aparece arbitraria o grosera las decisión tomada, así se pueda discrepar de ella, porque, en consideración de la accionante, de la mencionada cláusula se pueda derivar otra interpretación que, a su juicio, resulta más atemperada a la naturaleza del contrato de seguro.
No obstante quien está llamado a calificar y ponderar las pruebas es el juez natural, y mientras el examen resulte dentro de lo razonable y legal, debe ser respetado. Ante este panorama, resulta forzoso al juez constitucional abstenerse de injerir en las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, pues ninguna vía de hecho se observa que permita entender que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de quien promueve esta acción. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza