República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No.34 Radicación N ° 25465 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el señor LUIS ALFONSO RATIVA FLECHA, el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), en contra de la decisión proferida la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyos tutelados son el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el Banco AV Villas y la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Bogota, porque, en dicha oportunidad, esa última instancia no le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia. Sala de Casación Laboral Rad. 25465 7 ANTECEDENTES Para el tutelante el motivo de inconformidad radica en que las autoridades:judiciales con sus decisiones le han vulnerado los derechos fundamentales enunciados, toda vez que en juicio hipotecario donde es demandado por el Banco AV Villas, argumenta que con la decisión se incurrió en vía de hecho, porque en su criterio la ejecutante no aportó con la demanda la reliquidación de los créditos ni la carta de instrucciones para diligenciar el titulo valor y que no se accedió a la condonación de intereses como lo estipula la Ley 546 de 1999.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la decisión en primera instancia, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, realizaron la correspondiente valoración probatoria de las normas aplicables al presente conflicto y del material probatorio sin que se aprecie una decisión caprichosa o arbitraria, sino fundada y acorde con las circunstancias planteadas por las partes.
Al analizar las actuaciones surtidas, frente los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales, la Sala de Casación Civil precisó el argumento que los documentos obrantes resultan acordes con las exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil acatando la Ley 546 de 1999, la conversión a UVR de la obligación principal, como también las razones jurídicas por las cuales se decretó que la prueba pericial era objeto de rechazo por cuanto se evidenció que no cumplía las exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, recurriendo a la Jurisprudencia, siendo lo anterior indicativo de que las decisiones resultan soportadas en suficientes elementos de juicio, descartándose la vía de hecho alegada con la solicitud de amparo impetrada.
Menciona la sentencia impugnada que el actor imputa a las autoridades judiciales accionadas, vía de hecho en razón a que estas le negaron la objeción a la liquidación del crédito y el trámite la excepción de pago, pero la Sala de Casación Civil advierte que el accionante no ha aducido ni demostrado que estos argumentos los hubiera recurrido mediante recurso ordinario de apelación, y en razón al carácter residual de la acción de tutela esta se torna improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P. de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que el accionante imputa cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales al trámite surtido en el contexto de un proceso ejecutivo hipotecario, en razón a que el Juez de conocimiento desestimó la excepción de inexistencia del titulo, y en su criterio desconoció que este tipo de créditos es complejo, y que el mismo no cumplía con los requisitos consagrados por el artículo 488 del C.P.C., toda vez que se demandó por un valor superior al adeudado, manifestando que el Banco AV Villas en forma unilateral impuso el cobro en el proceso hipotecario, incurriendo en vulneración al debido proceso y en vía de hecho por defecto procedimental y defecto sustancial.
Sustenta que se presentó violación flagrante al debido proceso por parte del juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto no profirió auto por medio del cual incorporara al proceso la diligencia de secuestro del bien inmueble en litigio, conforme lo dispuesto en el artículo 34 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, desconociendo de paso la obligatoriedad de la aplicación de las normas procesales.
Respecto de la presunta vía de hecho y de la vulneración al debido proceso, en que al decir del accionante incurren las autoridades judiciales, la Sala advierte que no hay constancia en el expediente que señale que tanto la objeción a la liquidación de crédito como la excepción de pago hubiesen sido alegadas y demostradas en trámite de recurso ordinario de apelación, como tampoco se advierte en que momento procesal se solicitó al juez de conocimiento la incorporación al expediente del despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro, sin que en dicha oportunidad se activaran los mecanismos procesales pertinentes para corregir tal evento.
También resultan ausentes como el mismo impugnante reconoce la interposición de los recursos de Ley. Así las cosas, es claro que en este asunto el amparo constitucional resulta improcedente como quiera que lo que se pretende es reabrir asuntos ya definidos en un proceso judicial, toda vez que con ello se vulnerarían principios como los de cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares, como lo consideró la Sala de Casación Civil, fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
Lo anterior por cuanto no pueden resultar menos relevantes las omisiones en que incurrió la defensa en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, cuando no alegó en recurso ordinario de apelación las situaciones enunciadas que hoy reclama le sean amparadas mediante trámite de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución'", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza