Micelio
T 25445 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25445 Acta N°. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Creaservicios Ltda., Depositaria Provisional de la sociedad denominada "Complejo Turístico Las Gaviotas Ltda.", contra el fallo del 16 de julio de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, integrada por los magistrados LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS, LUIS FERNANDO DUSSÁN ARBELÁEZ y JORGE MAYA CARDONA, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25445 mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, donde se vinculó a los señores María Soledad Jaramillo Macías, Zamira Fernanda Giraldo Jiménez y Germán Gómez Orrego, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promovió la ciudadana MARÍA SOLEDAD JARAMILLO MACÍAS contra la persona jurídica "Complejo Turístico las Gaviotas Ltda" y los señores ZAMIRA FERNANDA GIRALDO JIMÉNEZ y GERMÁN GÓMEZ ORREGO.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pretende la parte accionante se ordene al "NULITE LA ACTUACIÓN VICIADA DE IRREGULARIDAD Y DE LAS ACTUACIONES QUE DE ELLAS SE DERIVARON; POR ENDE DE INICIO AL MISMO, CON UNA DEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL, CON TODAS LAS SECUELAS DEL DERECHO DE DEFENSA DE ABOLENGO CONSTITUCIONAL", (Folio 9), dentro del juicio ordinario laboral mencionado.

Fundamenta su solicitud, básicamente, en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, admitió la antecitada demanda el 13 de agosto de 2004 y dispuso correr traslado a los demandados; que la secretaría del Juzgado libró las comunicaciones respectivas para la notificación personal de los sujetos pasivos, que fueron devueltas con las anotaciones de "si labora" respecto de la señora Zamira Fernanda Giraldo Jiménez y de "si reside" con relación a los señores Germán Gómez Orrego y Hugo Urrea Duque, este último en su calidad de representante legal de la persona jurídica demandada; que de los desprendibles de la empresa Laser Express Mercadeo Ltda., se colige que las comunicaciones fueron recibidas por el señor Jhon Fernando Herrera B., luego, el Juzgado accionado, procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por la Ley 794 de 2003, emitiendo las planillas respectivas, las cuales fueron entregadas al apoderado de la demandante, estas convocatorias son diligenciadas no por la misma empresa postal que gestionó el envío de la notificación personal, sino por Interrapidísimo, otra de la misma especie, y en este caso quien recibe es el señor "Gonzalo Caro o Cano." (Folio 2); con estas inconsistencias que derivan en la vulneración de los mencionados derechos fundamentales, asegura que se adelantó el trámite del proceso con las consecuentes audiencias de que trata el Código de Procedimiento Laboral, practicándose la audiencia de trámite y las audiencias de pruebas, profiriendo sentencia el 29 de febrero de 2008, la cual fue favorable a la parte actora e impuso costas a la demandada.

Agrega la accionante, que el accionado no gestó en debida forma la convocatoria de los sujetos pasivos de la litis, "lo que se traduce en que al asumir la empresa accionante la calida d de DEPOSITARIA PROVISIONAL el gravamen económico (pretensiones y condena en costas) impuesto por la Justicia Ordinaria Laboral a través del irregular trámite judicial deba ser asumido, de igual forma," (Folio 3); que dio aplicación a los lineamientos consagrados en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, subrogados, por los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, respectivamente, dejando de lado lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, "norma especial de aplicación exclusiva al sub lite, nunca había de aplicarse la norma general del código de procedimiento civil" (folio 3); que la parte demandada dentro del "tráfago jurídico laboral "(folio 4), no tuvo una debida y legal citación, no fue notificada con sujeción a claros postulados procedimentales laborales, ni fue asistida por un curador AD LITEM, de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral; que en este caso hay causales eximentes de la inmediatez.

El Tribunal Superior de Armenia, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada (folios 77 a 89), denegó el amparo deprecado, al considerar que para la notificación del auto admisorio de la demanda, se cumplieron los pasos que para el efecto contemplan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, que aplican al caso bajo examen por remisión analógica autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que libradas las comunicaciones y citaciones para que los demandados comparecieran voluntariamente a notificarse, no comparecieron en la oportunidad legal indicada, siendo que la copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal fue entregada en la dirección correspondiente, y no fue devuelta con anotaciones de que las personas a notificar no residen o no trabajan en el lugar, o que la dirección no existe; que lo anterior demuestra que existió un motivo legal para que la secretaría del Juzgado accionado, elaborara cada una de las notificaciones por aviso, las que finalmente fueron entregadas en el lugar de destino, copias que siendo cotejadas y selladas por la empresa de servicio postal se agregaron al expediente; que las notificaciones por aviso cumplieron la finalidad descrita en las normas procedimentales, para considerar regular y legalmente vinculados a los demandados al proceso ordinario laboral.

Al respecto, añade el Ad quem, que: "Y como a través de estas actuaciones se tenía certeza de que en el lugar de destino de tales comunicaciones y notificaciones, era donde podían localizar a los demandados, el acto de notificación debió entenderse surtido, no existiendo necesidad de emplearse el mecanismo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la designación de Curador ad litem de los demandados ( ) En el anterior escenario se desenvolvieron las actuaciones judiciales en el proceso ordinario laboral, cumpliéndose además con las disposiciones prescritas en los artículos 74 y ss., del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta expedirse en audiencia de Juzgamiento la sentencia de primera instancia, que no fue recurrida, pese a sus publicaciones con arreglo a la ley procesal.

( ) Si bien se alega por el accionante que las comunicaciones giradas a los demandados para que comparecieran al acto de notificación personal del auto admisorio de la demanda y las notificaciones por aviso que fueron enviadas por empresas de mensajería diferentes (Laser Express Mercadeo Ltda e Interrapidísimo), es demostrativo de inconsistencias en el procedimiento de notificación, no cumpliéndose "en debida forma la convocatoria de los sujetos pasivos en la litis", considera la Sala que este es un argumento inane porque la norma procesal no exige que siempre se utilice al efecto la misma empresa de servicio postal y no puede hacerlo porque se menguaría el derecho a la libertad de empresa y de explotación de este ramo del mercado en el servicio de mensajería, y de otro lado, la diversidad de empresas de mensajería, por su profesionalidad otorgan credibilidad y seriedad de que ciertamente las comunicaciones y notificaciones por aviso, se entregaron en el lugar de destino con el respectivo cotejo y sellado de estos documentos ( )" Contra el anterior fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, donde manifiesta que el aviso "diseñado" cuando se trata de asuntos laborales, cumple funciones de "convocatoria", nunca "notificatoria", según se infiere del inciso 3° del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que en el mencionado aviso se prevendrá a la persona que si no comparece dentro del término de diez (10) días, se le designará CURADOR PARA LA LITIS, "inciso éste que para la litis se nutre de los dos primeros incisos de dicha norma.

Imponía, pues, la designación de UN CURADOR A LOS SUJETOS PASIVOS DE LA LIT1S, lo que no hizo el Juzgado accionado ( )"(Folio 99). SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se cuestiona al juzgado accionado por aplicar los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, subrogados, por los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, respectivamente, y no tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral. Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juzgador, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

En ese orden, el accionado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental, el a quo cumplió con las ritualidades exigidas por las leyes procesales, para garantizar los derechos que ahora la actora alega como conculcados.

En tal sentido y ante la imposibilidad de notificarla personalmente, acudió a la aplicación analógica que establece el artículo 145 del C.P.L y de la S.S., y procedió de conformidad con lo establecido por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan lo atinente a la práctica de la notificación personal y notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Además, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los ' de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5.

Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

Como en este caso, la providencia fue proferida por el Tribunal el 29 de febrero de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aclaró el voto ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza