CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No.32 Radicación N° 25427 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C.. Diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el señor DORIAN MEJIA FRANCO, el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyo sujeto pasivo es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, porque, en dicha oportunidad, esa última instancia no le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir la decisión en primera instancia, declaró improcedente el amparo solicitado oor considerar que, de acuerdo con el objeto y carácter de la acción de tutela, éste es un mecanismo eminentemente subsidiario frente a otros medios de defensa judicial, toda vez que no es suficiente la mera alegación de vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder a la misma.
Al analizar las actuaciones surtidas, frente los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y vías de hecho por mala aplicación de la verdad procesal, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena consideró que el tutelante tuvo oportunidad de interponer los recursos legales contra la decisión debatida y en razón al carácter residual de la tutela el amparo solicitado resulta improcedente.
Para el tutelante el motivo de inconformidad radica en que, en el marco de un proceso civil donde es sujeto pasivo, el demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba anticipada consistente en declaración juramentada en razón a su grave estado de salud. En principio dicha prueba se decepcionó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco — Bolívar, donde el declarante señor Antonio Crescenzi, de ciudadanía italiana, al contestar sobre sus generales de ley manifestó residir en la ciudad de Barranquilla, a lo cual ese despacho procedió a declarar la falta de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.
Al conocer del recurso de apelación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, revocó la decisión del aquo, por considerar que si en virtud del grave estado de salud el declarante se había radicado en ese municipio, resulta procedente la práctica de la prueba en el lugar donde se encuentre la persona que alega enfermedad y que lo relevante es que dicha prueba sea practicada con la asistencia de la contraparte, y concluye con la orden de recepción del testimonio del señor Antonio Crescenzi en sede del despacho de origen.
Con fundamento en lo anterior, el accionante instaura acción de tutela para lo cual alega vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho de defensa y vías de hecho por mala aplicación de la verdad procesal ", amparo tramitado en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual como se anunció fue denegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P. de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se estima que la acción de tutela no era la herramienta procedente para utilizar por el accionante, señor Dorian Mejía Franco, en aras de lograr mantener la integridad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Lo anterior por cuanto los motivos de inconformidad del accionante, se remiten al trámite de la prueba testimonial anticipada con fines judiciales solicitada por el señor Antonio Crescenzi, de ciudadanía italiana, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Trubaco —Bolívar-, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para allegarla en proceso civil donde es demandado el tutelante.
Al indagarle sobre los generales de Ley el declarante de ciudadanía italiana, manifestó que tenía residencia en la ciudad de Barranquilla, a lo que el Juez consideró procedente declarar la falta de competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. Al resolver sobre el recurso de apelación el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco - Bolívar-, consideró que el declarante en la solicitud de prueba anticipada manifestó encontrarse en un grave estado de salud, con reposo en su residencia en el municipio de Turbaco y, que la norma aplicable al tipo de prueba anticipada por enfermedad grave, debe ser interpretada a favor de la persona enferma, por cuanto para la Sala no concurrió esa instancia en vulneración de derechos fundamentales al haberse revocado la decisión de falta de competencia para recepcionar ese testimonio.
Expuestas las anteriores precisiones encontramos que si el aquí accionante considera que, el Juez ante quien se practicó la prueba en cuestión, no le acude competencia en razón al factor territorio, cuenta, en el marco del proceso donde se ventile dicha prueba y, ante el Juez de conocimiento, con mecanismos procesales pertinentes para interponerlos en la etapa procesal correspondiente.
Por lo tanto se trata de un asunto que debe alegarse dentro del proceso donde se allegue la prueba en mención, lo cual se aviene al condicionamiento previsto por el propio artículo 86 superior en cuanto a que, para la procedencia del trámite preferente tutelar, se requiere que no se cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa del derecho fundamental respectivo. gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, o, para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, como acá sucedió, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución, lo que era materia de aquéllos.
Por manera que, sea que hubiese existido la activación de los recursos garantistas por parte del interesado, o que se dejaron de ejercitar, el recurso a la Constitución resulta improcedente para el caso. Pretende el accionante, en el presente caso, postular ante el juez constitucional interpretaciones propias atinentes a varios aspectos y actuaciones procesales surgidas en el proceso civil, para que el juez de tutela las respalde e imponga, lo cual, como se dijo, no es procedente, y su definición debió surtirse ante el respectivo superior funcional.
Así las cosas, teniendo el accionante, recursos legales y mecanismos procesales que instaurar y erigir en contra de la decisión cuestionada, por considerar que esta le resulta vulneratoria de los derechos fundamentales constitucionales, la Sala no advierte vulneración alguna, y en consecuencia habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, de origen y fecha antecitados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art _J'o 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiteiada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 226, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA