CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25405 Acta N'.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C.. Diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MYRIAM MÉNDEZ ROJAS, MARTHA CECILIA MÉNDEZ ROJAS y NELLY MÉNDEZ ROJAS, contra el fallo del 15 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por las impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES MYRIAM MÉNDEZ ROJAS, MARTHA CECILIA MÉNDEZ ROJAS y NELLY MÉNDEZ ROJAS, iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el BANCO AV VILLAS, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, salud y dignidad humana.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que adquirieron un crédito hipotecario con la entidad financiera señalada, el cual incumplieron, por lo que ésta inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, ante el Juzgado accionado; que hicieron varias propuestas de arreglo que no fueron atendidas y, antes bien, el juzgado dictó sentencia el 26 de enero de 2007, denegando las excepciones por ellas propuestas; que el Banco presentó liquidación del crédito en UVR, frente a la cual presentaron objeción que, igualmente, fue desatendida por el Juzgado, mediante auto del 17 de julio de 2007, que fue confirmado por el Tribunal, mediante auto del 27 de octubre de ese año; que la entidad ejecutante hizo cesión del crédito en forma irregular; se fijó fecha para el remate, lo que, de ejecutarse, iría en desmedro de su padre que padece múltiples enfermedades.
Solicitan se decrete la nulidad, suspensión o finalización del proceso ejecutivo en su contra, conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, y se reestructure el saldo del crédito. Mediante auto del 2 de julio de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.
El juez accionado informó que, por auto del 28 de mayo de 2009, se aprobó la diligencia de remate, determinación que fue recurrida en reposición y apelación, los cuales están pendientes de resolver. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de julio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que, en cuanto a la terminación del proceso con base en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, tal cosa no la propusieron los accionantes en el proceso ejecutivo dentro del cual se profirieron las decisiones que ahora cuestionan; que, en lo que atañe a la liquidación del crédito y su aprobación, el reclamo en contra de ellos resulta ser extemporáneo, toda vez que la última providencia sobre el punto fue proferida el 29 de octubre de 2007; en lo que tiene que ver con el remate, el auto que lo aprobó fue recurrido en reposición y apelación, recursos que están pendientes de ser resueltos, lo que, estimó, hace imposible su injerencia en el asunto, toda vez que la tutela no es un medio paralelo de defensa; que, por último, a los accionantes no se les ha violado su derecho de defensa.
En su impugnación aducen los accionantes que el fallo recurrido se limitó a examinar aspectos procedimentales y dejó de lado lo relativo a los derechos fundamentales violados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que lo estimó la Sala de Casación Civil, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso, ni tampoco puede ser ejercida en cualquier tiempo, con desconocimiento de la inmediatez de que debe estar revestido su ejercicio.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y. menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
De donde, si, como ocurrió en el presente caso, las accionantes no plantearon ante el juez natural la terminación del proceso con base en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, mal pueden ahora alegar una supuesta vía de hecho porque el funcionario del conocimiento no se hubiere pronunciado sobre el punto, dándole a la acción constitucional un uso alternativo para el cual no fue previsto.
Como tampoco pueden hacerlo, para alternativamente obtener un pronunciamiento paralelo o adicional a los recursos ordinarios que interpusieron en contra del auto que aprobó el remate, y aún se encuentran pendientes de resolver. Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es "° indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Es por ello que no se equivocó el juez constitucional de primer grado, en cuanto estimó que lo relativo a la liquidación del crédito, resultaba extemporáneo, toda vez que la última providencia sobre el punto fue proferida el 29 de octubre de 2007, por lo que se supera todo término prudencial, que la jurisprudencia ha considerado en circunstancias normales, puede ser de seis meses, para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Saia de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. "Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'".
Disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso.
De ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA