Micelio
T 25395 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL „Radicación No 25395 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.0, diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A, mediante su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, en contra del fallo de 14 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el accionante, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo, promovido por el EDIFICIO COSTA AZUL- propiedad horizontal-, en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

ANTECEDENTES Pretende el impugnante que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, con la decisión de los juzgadores. De otra parte, dice el impugnante en su escrito de tutela, que el EDIFICIO COSTA AZUL- propiedad horizontal — presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las sumas adeudas por concepto de cuotas de administración ordinarias, causadas desde el mes de abril de 1997, respecto del apartamento No 6 del inmueble ubicado en la carrerea 43 No 84B-51 que se le adjudicó mediante auto proferido el 1° de octubre de 1999 en la acción ejecutiva hipotecaria que el referido banco adelantó contra el señor NELSON GILBERTO GARCÍA GÓMEZ.

Agrega el accionante, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 13 de septiembre de 2004, libró mandamiento de pago a favor del EDIFICIO COSTA AZUL‑ Tutela No. 25395 PROPIEDAD HORINZONTAL, y a cargo del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., por concepto de las cuotas antecitadas; que a través de auto de fecha 15 de diciembre de 2004, el mencionado juzgado, aclaró el auto de mandamiento de pago de 13 de septiembre de 2004, en lo atinente a los intereses moratorios consignados en dicha providencia; que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución; que inconforme con la anterior decisión, la institución financiera interpuso recurso de apelación; y, al resolver el Tribunal confirmó la decisión del a quo.

De allí se origina el recurso a la Constitución, afirma el impugnante, que los accionados violaron el derecho al debido proceso, que "se estructura en la aplicación indebida de la noción legal denominada responsabilidad solidaria pasiva" por cuanto la "ley rige los actos que se produzcan después de su vigencia. Es decir, como regla general, no hay efecto retroactivo." (Folios 1 y 4).

La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, soporta su decisión en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia de esta Corte de fecha 3 de octubre de 2007, expediente 2007-1230.

La anterior decisión fue impugnada por el Banco COMERCIAL AV VILLAS S.A, en cuya argumentación "resume" lo expresado en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el asunto bajo examen, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad., que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias. cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

En este caso, la última providencia cuestionada fue proferida por el Ad quem el 12 de diciembre de 2008, así las cosas, es evidente que el tiempo que se tomó el impugnante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. NOT1FÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA