CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25387 Acta N°.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por AURELIANO GALVIS CAMACHO, contra el fallo del 9 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE !BAGUE, que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.
ANTECEDENTES /x.t..1RELIANO GALVIS CAMACHO, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso de pertenencia adelantado por BELARMINA JIMÉNEZ DE DELGADO en contra del accionante, por considerar que con tales decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que la señora BELARMINA JIMÉNEZ DE DELGADO adelantó en contra del accionante un proceso de pertenencia sobre un predio que había adquirido éste mediante remate, y sobre el cual ya había existido un pronunciamiento en proceso anterior entre las mismas partes, y respecto del cual se daba pleito pendiente en otro proceso reivindicatorio que actualmente se encuentra en apelación ante el Tribunal; que, al contestar la demanda, propuso las excepciones de cosa juzgada y pleito pendiente, las cuales declaró no probadas la Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar; que apeló la decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó. Aduce que existe cosa juzgada porque se dan las identidades de objeto, causa y partes.
Solicita que se declare que se declare la existencia de cosa juzgada y se ordene a la juez accionada decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Mediante auto del 25 de junio de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que las decisiones cuestionadas no lucían antojadizas ni contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que se encontraban sustentadas en razonamientos fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que están ungidos los jueces por la propia Constitución. Por lo que, estimó, la simple desavenencia del accionante con tales decisiones, no lo autorizaban para acudir al amparo constitucional solicitado.
Sostiene el recurrente, en síntesis, como fundamento de su impugnación, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda inicial y aduce que se está atentando contra la economía procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de un tiempo acá acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas ante los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.
Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.
Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso no plantea el accionante la existencia de vía de discrepancia con el análisis probatorio realizado por éstos para tomar una decisión que le fue adversa.
Si se observan los fallos cuestionados, claramente se observa, como lo definió la primera instancia, que éstos están fundados en el análisis del acervo probatorio allegado, de la jurisprudencia y de la ley, de manera que no carecen de soporte, ni aparecen arbitrarias o groseras las decisiones tomadas. Ante este panorama, resulta forzoso al juez constitucional abstenerse de injerir en las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, pues ninguna vía de hecho se observa que permita entender que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de quien promueve esta acción. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESULVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en v. Arios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible ''reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA