Micelio
T 25385 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25385 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25385 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la sociedad KENSSEY S.A, por intermedio de su representante legal, en contra del fallo de 10 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la accionante, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular, promovido por GABRIEL EDUARDO SALGADO GUTIÉRREZ en contra de la accionante.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25385 ANTECEDENTES El señor GABRIEL EDUARDO SALGADO GUTIÉRREZ, promovió proceso ejecutivo singular, en contra de la sociedad KENSSEY S.A, con el fin de que se librará mandamiento de pago en su favor y en contra de la mencionada sociedad por la suma solicitada en el libelo demandatorio.

Mediante providencia de 17 de agosto de 2007, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, a quien inicialmente le correspondió el trámite de la acción ejecutiva, dispuso que: "en el término de 5 días contados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, la parte demandada pagara en favor de la parte actora la suma allí indicada.

El mandamiento ejecutivo proferido en contra de la parte demandada, le fue notificado personalmente el 17 de septiembre de ese mismo año; no obstante, expiró el término legal, sin que la demandada hubiera pagado o formulado excepciones de algún tipo". (Folio 1). El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, ordenó que se siguiera adelante con la ejecución, en la forma y términos señaladosen el mandamiento de pago, emitido contra la sociedad ejecutada; avaluar y posteriormente rematar los bienes embargados y secuestrados "dentro de este protocolo civil, al igual que aquellos que en el futuro fueren objeto de dichas medidas", (Folio 3).

De allí se origina el recurso a la Constitución, pretende la impugnante que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, con la decisión de los juzgadores, toda vez, que en la ejecución promovida en contra suya, se ordenó pagar la suma de $60.000.000 por concepto de la cláusula penal pactada en un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, el cual había sido rescindido de común acuerdo, razón por la que desapareció toda obligación, inclusive la de pagar dicha sanción. Aduce la accionante, que el monto pactado por la misma es de $30.000.000 y no la cantidad indicada en el mandamiento de pago; que sin éxito interpuso recurso de reposición contra la orden de pago; que promovió incidente de nulidad a la postre impróspero en las instancias; que el juez de instancia perdió competencia para continuar con la actuación derivada del mandamiento de pago, hasta cuando se fallara la impugnación contenida en el incidente de nulidad que comprendía dicho mandamiento, sin embargo, "el Juez 32 C. Cto continúo con la actuación y dio por no contestada la demanda, a pesar de que en el expediente obraba la respuesta a la demanda y las excepciones de ando, y mantuvo el auto de dar por no contestada la demanda, violando así el derecho de defensa".

(Folio 9). De otra parte, dice la impugnante, que la tutela es el único medio para evitar los perjuicios graves e irremediables que la sentencia y el proceso ejecutivo le ocasionan, no solo a su patrimonio sino a su imagen crediticia y comercial, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y se adelante la actuación "acorde con los hechos reales y probados en el proceso donde prevalezca el derecho sustancial sobre las formas." (Folio 15).

La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por cuanto la accionante "desatendió su defensa", al no formular en forma oportuna las excepciones pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C; que centró su atención en alegar mediante el incidente de nulidad que no había título ejecutivo, pero omitió la proposición de esa situación mediante la respectiva excepción, "es decir, incurrió en ostensible pigricia e inercia, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, cual lo prevé el artículo 118 del citado ordenamiento.

( )" (Folio 54). Agrega la precitada Sala de esta Corte, que los autos del a quo de 10 de junio de 2008 que declaró infundado el incidente de nulidad formulado por la sociedad y el del ad quem de 4 de febrero de 2009 que lo confirmó, no lucen prima facie, constitutivos de vía de hecho, "pues están afincados en la ponderación de la situación fáctica y en las disposiciones legales regulativas de la hipótesis esgrimida, razón por la cual no lucen absurdas ni caprichosas dichas providencias" (folio 55); que está pendiente de decisión la objeción formulada contra la liquidación del crédito, momento en el cual el juez podría reexaminar el tema del pago parcial aducido como soporte de tal medio defensivo.

Seguidamente, arguye la Sala Civil que concurre la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y no está probado el yerro constitutivo de vía de hecho. La anterior decisión fue impugnada por la sociedad KENSSEY S.A, quien reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela y señala, entre otros aspectos, que: "( ) Tanto el mandamiento de pago como la sentencia de seguir adelante la actuación, son arbitrarias e ilegales al darle carácter de título ejecutivo a un contrato rescindido, sin efecto jurídico alguno y que carece de los elementos mínimos exigidos por el artículo 488 del C.P.0 para ser título ejecutivo. no obstante que la carencia de dichos elementos son apreciables a simple vista con los documentos aportados en la demanda, independientemente que la parte demandada lo hubiere alegado o hubiere ejercido defensa alguna ( )".

(Folio 68). CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la accionante, cual era formular las excepciones pertinentes contra el mandamiento de pago, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de éstas no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. A su vez, esta Sala comparte el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respecto de los autos del a quo de 10 de junio de 2008 y el del ad quem de 4 de febrero de 2009, en el sentido de que no lucen prima facie, constitutivos de vía de hecho, como quiera que los juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas que consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión, de la cual puede discrepar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de un derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta ni arbitraria; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO