Micelio
T 25367 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25367 Acta N°.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.0 diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado por la accionante, COMPAÑIA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., contra el fallo del 8 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La sociedad COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, el 12 de marzo de 2008, en primera instancia, y 30 de enero de 2008, en segunda, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el BANCO DEL ESTADO (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.) en contra de HÉCTOR SANTANILLA GÓMEZ, por considerar que con tales decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el Banco del Estado instauró ejecutivo singular en contra de Héctor Santanilla Gómez, para el cobro de pagará suscrito por éste; el juzgado accionado dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de prescripción, no obstante existir en el proceso dos cartas firmadas por el deudor en donde buscaba la reestructuración de la obligación, abonaba dinero a la misma y la aceptaba, además de existir en su contra confesión ficta por no asistir a la diligencia de interrogatorio de parte; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, bajo el argumento de que las cartas y el abono efectuado no servían para renunciar o interrumpir la prescripción. Solicita que se ordene a los accionados modificar sus decisiones y ordenar continuar el trámite de la ejecución. Mediante auto del 27 de mayo de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 8 de junio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que la acción era improcedente, dado el largo tiempo transcurrido entre la providencia de segunda instancia, en contra de la cual se solicita el amparo constitucional, y la presentación de la demanda de tutela, pues, estimó, que mientras aquella se profirió el 17 de septiembre de 2008, ésta se presentó el 21 de mayo de 2009.

Sostiene el recurrente, en síntesis, como fundamento de su impugnación, que si bien es cierto ha transcurrido un lapso de tiempo aparentemente considerable entre el fallo del Tribunal y la presentación de la demanda de tutela, también lo es que el proceso quedó a disposición de las partes para la consecución de las copias de los fallos, solo hasta el 5 de febrero de 2009, cuando se dictó auto ordenando las copias, que se le entregaron el 25 de febrero de 2009, además que la parte y su apoderado se tomaron un tiempo considerable para analizar debidamente las decisiones y determinar la violación de los derechos fundamentales de la actora, y tampoco existe término para su presentación. Insiste, así mismo, en los argumentos expresados en la demanda CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el caso particular que ahora estudia la Sala no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las que el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 12 de marzo de 2008, en primera instancia, y 30 de enero de 2008, en segunda, mientras que la presente acción se radicó el 21 de mayo de 2009, superando así un término prudencial, que la jurisprudencia ha considerado en circunstancias normales, puede ser de seis meses, para no incurrir en violación al principio de la inmediatez.

No justifica la tardanza en ejercer la acción de amparo, el hecho de que las copias se hubieren ordenado expedir en una fecha posterior al fallo, porque, además que no se sabe cuándo fueron solicitadas, ellas no constituyen un presupuesto de la acción, ni un impedimento para la presentación de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de tuuo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. - Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA