CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25355 Acta N°. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la señora MARÍA AUXILIADORA ARCILA TEJADA, a través de apoderado judicial, en contra del fallo de 8 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Gonzalo Mejía Jaramillo, Jaime Andrés Mejía Martínez, y los demás intervinientes dentro del proceso verbal sumario de indemnización previsto en el Decreto 3466 de 1982, adelantado por la accionante contra GONZALO MEJÍA JARAMILLO y JAIME ANDRÉS MEJÍA MARTÍNEZ, ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, al habérsele negado la alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, en el proceso verbal sumario de indemnización establecido en el Decreto 3466 de 1982, por defectos de un electrodoméstico —lavadora- que adquirió en el establecimiento de comercio "Gonzalo Mejía Electrodomésticos", pretende la parte accionante que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que admita la alzada contra la sentencia de primer grado, o en subsidio, se revoque el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, se reconozcan la totalidad de las prestaciones indemnizatorias incoadas conforme al material probatorio arrimado al expediente; esto es, el reconocimiento del lucro cesante y el pago de los costos por la audiencia de conciliación prejudicial.
La accionante promovió un proceso de mínima cuantía, por pretensiones inferiores a $500.000, con el fin de obtener la indemnización derivada de los daños causados por la compra del aparato defectuoso, entre ellos, el valor del transporte para trasladarse a Medellín en aras de hacer efectiva la garantía, el costo del lavado de la ropa por carencia de la lavadora, el pago de 5 días laborales en que tuvo que ausentarse mediante permiso para realizar las gestiones aludidas, y el costo de la audiencia de conciliación prejudicial, incluidos los interese sobre dichas sumas de dinero, a título de lucro cesante.
El a quo halló probado el daño emergente consistente en el pago del transporte y el costo del lavado de la ropa, y negó las demás pretensiones. La anterior decisión fue recurrida en apelación, la cual fue concedida por el juzgado de primer grado y admitido el recurso por el Ad quem; sin embargo, la parte demandada recurrió el auto admisorio del recurso por improcedente, al estimar que el proceso es de única instancia; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, repuso el auto y en su lugar negó el trámite de la alzada; la accionante promovió "incidente de nulidad de tipo constitucional", el cual fue rechazado; inconforme, la actora interpuso recurso de reposición, que también fue negado por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.C, contra este último, interpuso recurso de reposición, que también fue negado y se concedió la expedición de copias para el recurso de queja; el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por falta de competencia funcional, pues la segunda instancia se agotó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. De allí se origina el recurso a la Constitución. La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que no procedía el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por cuanto el proceso censurado fue de única instancia, al tratarse de un trámite de mínima cuantía; decisión que "carente de desmesura o capricho, descarta la existencia de una vía de hecho "en las providencias aquejadas" (folio 40); iguales consideraciones se predican de la denegación del recurso de apelación contra el proveído que rechazó el incidente de nulidad, y la denegación del recurso de queja por parte de la Sala Séptima del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Agrega la mencionada Sala, que: "En adición, el rechazo de la nulidad impetrada obró porque la actora invocó un vicio "constitucional" consistente en la violación del debido proceso por denegarse la alzada contra la sentencia de primera instancia que desechó parcialmente las pretensiones de la actora y porque en un caso similar, el recurso de apelación si fue concedido; todo ello, sin precisar la causal concreta en que fundaba su pedimento; irregularidad que el ad-quem juzgó inexistente en tanto el proceso fue de única instancia; decisión que fundada en las normas que rigen este tipo de trámite, descarta la configuración de una arbitrariedad susceptible de amparo constitucional. - (Folio 41) Sobre la indebida valoración probatoria que se le atribuye al a-quo, para desestimar parcialmente las pretensiones de la actora, dijo la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que el amparo es improcedente por tratarse de un asunto reservado al juez natura!, que negó el lucro cesante y el reconocimiento de los costos de una conciliación prejudicial, basándose en argumentos atendibles "como la ausencia de relación entre la imperfección del electrodoméstico y la pérdida del ingreso derivado de cinco días dejados de laborar para procurar el pago de la garantía de aquél, esto último, además huérfano de prueba. así como la improcedencia del reconocimiento de las erogaciones para atender la diligencia de conciliación aludida, que fue una opción voluntariamente acogida por la accionante para intentar una (sic) arreglo directo, pues no era obligatoria para incoar la acción indemnizatoria ( )" (Folios 41 a 42).
La decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación fue impugnada por la accionante, quien manifiesta que en Colombia se desconocen las normas protectoras a los consumidores; que "son muy claras las normas del Decreto 3466 de 1.982, respecto a las dos instancias, en aras a proteger los Recursos de los mismos consumidores ( )." (Folio 52).
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona a los accionados por negar la alzada contra la providencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, la cual desestimó parcialmente las pretensiones de la actora. Acá, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los juzgadores, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
En ese orden, los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental, los juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas relacionadas con el caso, tales como los artículos 177, 351, 427 numeral 13 y 435 parágrafo 2° del C.P.C, y el 29 del Decreto 3466 de 1982, valoraron las pruebas allegadas y en ellas fundamentaron su decisión. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de tollo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA