1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25309 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO BARON CASTAÑEDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de junio de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el despacho accionado, mediante el fallo del 30 de enero de 2009, en donde declaró la existencia de un "compromiso de trabajo asociado" en el cual nunca estampó su firma.
Afirma el petente que adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad COEMCOL LTDA, por medio del cual pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre él y la mencionada sociedad, y en consecuencia le reconocieran sus derechos prestacionales; conoció de dicho proceso el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio del auto del 20 de mayo de 2008, decretó a favor de la parte demandada, tener como pruebas los documentos por ella aportados.
Alega el tutelante que el despacho accionado no debió haber tenido en cuenta dichos documentos, ya que ninguno tenia su firma, lo que denota que no existía, ni manifestación de la voluntad, ni aceptación por su parte, de lo que contenía tales documentos.; además agrega de que nunca se le informó que se trataba de un contrato de sociedad, ni se le trató jamás como socio.
Agrega el actor que en los alegatos finales, insistió en que no se podía tener como pruebas un contrato de asociación sin su firma, pero que aun así el Juzgado accionado el 30 de enero de 2009, profirió sentencia adversa a sus pretensiones, lo condenó en costas, y además esgrimió que no hubo subordinación. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo de los aducidos derechos fundamentales, y en consecuencia de lo anterior ordene a la accionada resuelva de fondo corrigiendo lo resuelto en la sentencia del 30 de enero de 2009. 2.
Mediante providencia del 08 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró improcedente la protección suplicada, dado que " la sentencia en la cual, a juicio del accionante se vulneraron sus derechos fundamentales por haber absuelto de todas las pretensiones a la demandada, fue proferida el día 30 de enero de 2009, siendo sólo hasta el 08 de junio de 2009 cuando interpuso la acción constitucional que ahora se analiza, es decir, transcurridos más de cuatro meses." Así las cosas encuentra la Sala que: " no se allegó a las diligencias prueba alguna que exculpe la inactividad de LUIS ARTURO BARÓN CASTAÑEDA en acudir al amparo constitucional, para exponer la violación de sus derechos fundamentales en la sentencia dictada no se trata el accionante de una persona destinataria, por su situación de indefensión, de protección especial; y que se ha sobrepasado del plazo razonable para instaurar una acción de tutela contra una sentencia que se encuentra ejecutoriada." 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 96 a 97 del cuaderno principal, en el que además de insistir en los mismos argumentos del escrito de tutela, aduce que el tribunal en la decisión impugnada, de manera caprichosa y relativa, decidió que los 4 meses eran demasiado tiempo para instaurar la Acción de tutela; por otro lado, " es osado y temerario afirmar que ' no se trata el accionante de una persona destinataria, por su situación de indefensión, de protección especial ' por no conocer directa ni indirectamente los perjuicios económicos causados al suscrito ".
II-. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida. Lo anterior toda vez que al analizar la sentencia proferida por la Juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, y cuestionada por el tutelante, observa la Sala que se configuró una vía de hecho, al considerar que “Y si bien en el expediente aparecen documentos como constancias de pago, afiliación al sistema de riesgos profesionales y a caja d compensación familiar, lo podía tenerse como indicios de una relación laboral, los mismos quedan desvirtuados con el contrato de asociación que suscribió el actor y en el que el demandante se determinó que la relación entre las partes no era laboral.” Conforma a lo transcrito, el a quo para arribar a la decisión de absolver a la demandada de toda y de cada una de las pretensiones de la demanda, toma como pilar, el contrato de asociación que aportó al proceso la parte pasiva, afirmando que éste fue suscrito por el trabajador.
Se ha de indicar que visto el expediente del proceso ordinario laboral de única instancia que inició el tutelante contra el CONSORCIO EMPRESARIAL COLOMBIANO, se advierte que el contrato de asociación, prueba pilar de la sentencia cuestionada no fue suscrito por el señor BARON CASTAÑEDA. Además, no puede el a quo argumentar que, al no haber sido tachado de falso el compromiso de trabajo por la parte demandante, puede darle pleno valor probatorio, pues de conformidad con el artículo 289 del C.P.C. en su parágrafo tercero dispone que “No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”; así las cosas no debía el demandante tachar de falso el aludido documento al no haber sido firmado por él. Por lo anterior esta Sala dejará sin efecto la providencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de LUIS ARTURIO BARON CASTAÑEDA contra CONSORCIO EMPRESARIAL COLOMBIANO C.T.A., para en su lugar ordenar al juez de conocimiento proferir nueva sentencia de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
RESUELVE
1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 12 de junio 2009, dentro de la acción instaurada por LUIS ARTURO BARON CASTAÑEDA contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en consecuencia se concede el amparo deprecado, para en su lugar, 2-. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de LUIS ARTURO BARON CASTAÑEDA contra CONSORCIO EMPRESARIAL COLOMBIANO C.T.A., para en su lugar ordenar al juez de conocimiento proferir nueva sentencia de conformidad con las consideraciones de esta providencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la este fallo. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5-. DEVOLVER el expediente que en calidad de préstamo envió el juzgado accionado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO