CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25305 Acta N°. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA, por intermedio de su representante legal, contra el fallo del 17 de junio de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA y SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, mediante el cual declaró "como hecho superado los aspectos puestos de presente" por la accionante, en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el ciudadano BERNARDO MERINO BOTERO contra la IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse podido notificar de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, pretende la parte accionante que se declare la nulidad de la "audiencia llevada a cabo el 30 de septiembre de 2008" (folio 6) y se ordene fijar nueva fecha de audiencia para hacer uso del derecho de defensa, dentro del juicio ordinario que le promovió BERNARDO MERINO BOTERO a la IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA.
Fundamenta su solicitud, básicamente, en que el 30 de septiembre de 2008, durante la anormalidad judicial derivada del paro judicial, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, llevó a cabo la audiencia dentro del proceso aludido, donde dictó sentencia y realizó su notificación en estrados; que con dicha audiencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la iglesia Episcopal en Colombia, por cuanto su representante legal no tuvo oportunidad de participar en la misma, debido a los impedimentos físicos que se presentaban para el ingreso a las oficinas judiciales; que ante tal hecho no fue posible interponer los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas por el Juez Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá en audiencia pública de juzgamiento.
Mediante providencia del 30 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de fallo del 28 de abril de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de enero de 2009, por cuanto no se vinculó a la acción de tutela al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en tal virtud, se debió iniciar nuevamente el trámite.
Una vez notificado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dio respuesta a la tutela informando que el proceso 200500900 de BERNARDO MERINO BOTERO contra la IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA, fue remitido al Tribunal el 17 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que mediante auto del 3 de marzo del mismo año se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual fue notificada a cada una de las partes en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2009.
El 11 de junio de 2009, el Magistrado Ponente del Tribunal, practicó la inspección de las actuaciones de mayor relevancia del expediente No 2005-00900 respecto de los hechos objeto de estudio, dentro de la acción de tutela No 2009-00008, en la constancia expedida dijo que: "1. Entre la sentencia proferida por e! Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión despacho (30 de septiembre de 2008) y el ingreso al despacho con informe de falta de presentación de recurso de apelación (05 de diciembre de 2008), no existencia (sic) constancia alguna respecto al paro judicial o a la presencia de las partes durante la audiencia. 2.
La sentencia emitida por el a quo fue firmada por el titular del despacho y su secretario". (Folio 99). El Tribunal, en providencia del 17 de junio de 2009, declaró como hecho superado los aspectos puestos de presente por la accionante, en la acción de tutela, al considerar que: "( ) no hay duda de que la providencia cuestionada fue dictada en audiencia y que el Juzgado accionado estuvo laborando, pese al cese de actividades que afectó la prestación del servicio, por lo que la decisión allí adoptada no está afectada de vicio alguno, pero tampoco hay duda de que efectivamente las partes no pudieron tener acceso físico al despacho donde ocurrió aquel acto procesal y por consiguiente el proceso modificatorio resultó materialmente inútil para garantizar a las partes el derecho a la defensa y en especial el acceso a la segunda instancia. Sin embargo, revisadas las piezas procesales que obran en el proceso 2005- 00900, a folio 243 se encontró que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito. mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009, señaló el día martes 03 de marzo de 2009 a las 4 PM, con el fin de notificar a las partes del proceso, la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 30 de septiembre de 2008, quienes tuvieron la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto mediante sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por esta Corporación (folio 261 a 274), por lo que los derechos que en principio le estaban siendo vulnerados a la tutelante, fueron resarcidos por el Juez Octavo Laboral del Circuito al fijar nueva fecha para lectura de fallo y conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada (IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA) el cual fue resuelto por esta Corporación como ya se dijo mediante fallo del 30 de abril de 2009." (Folios 109 a 110).
Contra el anterior fallo la peticionaria presentó la correspondiente impugnación, la cual posteriormente fue sustentada (Folios 114, 116 a 118), solicita que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a la petición de fondo formulada en el escrito de tutela, como quiera que se presenta una incongruencia en la providencia de tutela, "que consiste en la contrariedad que se presenta ente (sic) el petitúm y lo resuelto en el fallo aquí impugnado".
Además, dice la impugnante que: "( ) El juez de primera instancia tuteló el Derecho al Debido Proceso y el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia de la Iglesia Episcopal en Colombia, y declaró la ilegalidad de las actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo, pero no decretó la ilegalidad de la audiencia, que es precisamente en lo que consiste la violación al derecho de defensa del accionante, en tanto no se le permitió actuar en una audiencia que por su ámbito debe contar con la presencia de las partes.
( ) La sentencia de tutela fue apelada, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Acta No 16 del 28 de abril de 2009, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, debido a que consideró que no se notificó a todas las partes; igualmente ordenó que se rehiciera toda la actuación notificando a todas las partes interesadas.
( ) El Juez de tutela de primera instancia, no acató la orden de rehacer la actuación en el sentido ordenado por la corte, consistente en notificar a un posible interesado en la decisión, y en cambio realizó otras diligencias que no tenía incidencia directa en la protección del derecho cuya tutela se solicitó. Concretamente el juez de tutela de primera instancia decidió declarar como superado los hecho (sic) que a su juicio consideró violados ( )." A folio 90 del cuaderno de tutela, obra auto del 2 de junio de 2009, Judicial de Bogotá, que admite la acción de tutela objeto de la presente impugnación, el cual fue notificado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes intervinientes en el proceso.
SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces i—a figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, si bien es cierto la accionante no pudo estar presente en la audiencia de juzgamiento de fecha 30 de septiembre de 2008, por las razones ya indicadas, y por ende no se pudo notificar en estrados de la correspondiente decisión, posteriormente, mediante auto del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, señaló el día 3 de marzo de 2009 a las 4 PM, con el fin de notificar a las partes de la providencia del 30 de septiembre de 2008, notificación que se llevó a cabo en la fecha indicada, procediendo el apoderado de la parte demandada a interponer el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009; al resolver el Tribunal, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, confirmó el fallo apelado.
Con el anterior trámite se garantizó a la accionante, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y pudo hacer uso del derecho de defensa, es así, que interpuso recurso de apelación. En cuanto a la afirmación del impugnante, "la violación al derecho de defensa de la Iglesia episcopal se mantiene, en tanto no se le ha dado la oportunidad para intervenir dentro del ámbito que garantiza la constitución y la (sic) leyes para ejercer su derecho a la defensa, cual es la audiencia oral dentro del proceso laboral, en la cual podrá solicitar y presentar pruebas y ejercer su derecho a la contradicción", (folio 117), esta Sala precisa, que en la audiencia de juzgamiento no se hacen alegaciones, por cuanto la fecha y hora están fijadas es para dictar la decisión que pone fin a la instancia, además, en el evento de comparecer alguna de las partes debe interponer el recurso de apelación en caso de inconformidad en ese acto, que fue lo que finalmente hizo la accionante, cuando se le notificó la decisión. De otra parte, si la accionante consideraba que la sentencia no le había sido notificada en legal forma ha debido formular el correspondiente incidente de nulidad y no pretender ahora por, medio de la acción constitucional, se anule lo actuado en el proceso ordinario, pues, la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA