CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25301 Acta N°.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de NORMA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, contra el fallo del 3 de julio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES NORMA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por FERNANDO ERNESTO SÁNCHEZ CABALLERO, JORGE NELSON SÁNCHEZ CABALLERO y AMPARO CABALLERO DE SÁNCHEZ contra la accionante, por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que FERNANDO ERNESTO SÁNCHEZ CABALLERO, JORGE NELSON SÁNCHEZ CABALLERO y AMPARO CABALLERO DE SÁNCHEZ, iniciaron acción reivindicatoria en contra de NORMA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ante el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para obtener la restitución de una azotea de un inmueble ubicado en esta ciudad, sobre el cual construyó un apartamento desde hace 35 años; que el juez de primer grado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones; apelaron los demandantes y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 21 de abril de 2009, revocó la del a quo y accedió a las pretensiones de los demandantes, desestimó las excepciones propuestas, ordenó la reivindicación del inmueble, condenó a los demandados a pagar los frutos civiles y desconoció las mejoras.
Básicamente, sostiene la accionante que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque: empleó caprichosamente los artículos 178 y 179 del C. P. C., para cuantificar los frutos civiles; tuvo en cuenta un dictamen pericial decretado por el a quo que carecía de aprobación; avaluó frutos civiles que no correspondían al bien; condenó al otro demandado quien nunca alegó posesión; negó medios probatorios que acreditaban las mejoras; dio por demostrado que quien construyó las mejoras fue el padre de la demandada, sin soporte alguno; afirmó no estar probado que la demandada construyó las mejoras.
Cuando la prueba testifical dice lo contrario; omitió la evaluación de medios probatorios; ignoró la prueba trasladada; omitió medios probatorios que acreditaban la posesión de la demandada; hizo valoración caprichosa de la prueba: luego de establecer que la demandada ostentaba una mera tenencia, omitió dar aplicación al artículo 2531 del C. C.; desestimó la excepción de prescripción, cuando emerge su existencia del acervo probatorio; apartándose de la evidencia, consideró que existía identidad entre el bien reclamado y el poseído.
Solicita que se ampare su derecho y se disponga lo que en derecho corresponda. Mediante auto del 19 de junio de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictó la providencia cuestionada. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 3 de julio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró, básicamente, que la autoridad accionada no había incurrido en vía de hecho, porque al adoptar las decisiones que contra elementos de juicio y en la interpretación de las normas pertinentes al caso, lo cual relaciona puntualmente.
En su escrito de impugnación insiste la accionante en sus argumentos esgrimidos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de un tiempo acá acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.
Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.
Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso no plantea la accionante la existencia de vía de hecho por parte de los funcionarios accionados, sino más su discrepancia con el análisis probatorio realizado por éstos para tomar una decisión que le fue adversa.
Conforme lo determinó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, claramente se observa que la decisión cuestionada está fundada en el análisis del acervo probatorio allegado, de la jurisprudencia y de la ley, de manera que no carece de soporte, ni aparece arbitraria o grosera la decisión tomada, tal como se desprende del análisis realizado en el fallo de primer grado.
Ante este panorama, resulta forzoso al juez constitucional abstenerse de injerir en las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, pues ninguna vía de hecho se observa que permita entender que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de quien promueve esta acción. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de tk. do Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso. o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA