1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 25293 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RED SALUD ARMENIA E.S.E. por intermedio de su representante legal, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 3 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que éste le fue vulnerado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el interior del proceso ordinario laboral de única instancia, que promovió Lucelida Cardona Serna, en contra de ASODIC 2000 y Redsalud Armenia E.S.E. Expone la tutelante que en el referido proceso, el 20 de abril de 2009, el juzgado accionado profirió sentencia de única instancia, en donde declaró la existencia de la relación laboral entre la señora demandante y la entidad ASODIC 2000; la demandante, promovió en contra de la anterior decisión una acción de tutela, la cual al prosperó y dejó sin efectos la sentencia del 20 de abril de 2009, y ordenó al mencionado Juzgado proferir una nueva sentencia. Así las cosas, el Juzgado accionado, el 5 de junio de 2009, profirió un nuevo fallo, en donde declaró la existencia de la relación laboral entre ASODIC Y REDESALUD, como empleadores y la señora Cardona, como empleada.
Se duele la petente, de que con esta última decisión el mencionado Juzgado incurrió en una vía de hecho, dado que en la primera decisión del 20 de abril de 2009, el Juzgado había declarado la inexistencia de la relación contractual entre REDSALUD y la señora demandante; y en la segunda sentencia, sin existir nuevos documentos, ni haber convocado a nuevas audiencias, si encontró probada dicha relación. Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar el derecho fundamental mencionado a favor de REDSALUD ARMENIA E.S.E., toda vez que, el despacho accionado incurrió en una vía de hecho por no haber constituido una audiencia pública para expedir el fallo que reemplazo el del 20 de abril de 2009, y además porque se basó en presupuestos no demostrados dentro del proceso.. 2.
Mediante providencia del 3 de julio de 2009, la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA denegó la tutela propuesta, al argumentar que " previo análisis de la sentencia dictada por la Jueza Tercera Laboral del Circuito, encuentra la Sala que debe denegarse el amparo constitucional, pues la labor hecha por la Juez Laboral en el presente caso se limitó a cumplir la sentencia de tutela profiriendo dentro de la oportunidad señalada un nuevo fallo, y si bien no convocó a las partes a nueva audiencia de Juzgamiento, ello no vulneró el derecho de defensa de la parte que interpone esta acción, puesto que además, sólo se trataba de proferir un nuevo fallo y su intervención no tenía lugar en razón a que ya le habían recluido (sic) todas las oportunidades de intervención y el fallo le fue notificado" Agrega el tribunal que “ la controversia se torna de carácter legal y puede ser discutida al interior del proceso, aunado a ello que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable " Finalmente manifiesta que " en lo relativo a que la nueva decisión fue contradictoria respecto de la primera, en relación con REDSALUD, de quien consideró el Juzgado en la sentencia invalidada que no debía responder por lo reclamado en la demanda, se considera que estaba la Juzgadora en total libertad de modificar la decisión inicial y que nada le impedía llegar a la nueva a mas que como se observa en la nueva sentencia, si hizo estudio de la situación de REDSALUD, encontrando que en proceso obraba prueba suficiente del contrato que la vinculaba con la codemandada y con la demandante." 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 212 a 218 del cuaderno principal, en el cual insiste en que el accionado incurrió en una vía de hecho, y con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, toda vez que se observa que el despacho accionado, tuvo en cuenta para su decisión el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de REDSALUD, donde aceptó la existencia del vínculo contractual entre ella y ASODIC 2000; lo anterior denota que la decisión tomada por el accionado, el 5 de junio de 2009, no estuvo desfasada, sino por el contrario se encuentra debidamente respaldada en pruebas correctamente valoradas por él. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 3 de julio de 2009, dentro de la acción instaurada por RED SALUD ARMENIA frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO