Micelio
T 25289 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad.25289 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 25289 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada en nombre propio por el señor JHONSON IVÁN ALMEIDA MURIEL, en contra del fallo de 16 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Segunda Especializada "ante el Gaula" de Boyacá, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Penal Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso de naturaleza penal, adelantado en contra del accionante.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al considerar que el accionarte pudo plantear sus argumentos a través de la demanda de casación, toda vez, que lo que pretende es que se ordene a la Sala de Casación Penal variar la interpretación de la Ley 1121 de 2006, "en aras de propiciar la reparación de las víctimas y en consecuencia, el otorgue el beneficio de reducción punitiva por indemnización, para que de esa manera pueda beneficiarse de la rebaja aludida."(Folio 99).

Agrega la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que la Sala de Casación Penal al resolver una acción de tutela promovida por el actor 'juzgó la improcedencia del benefici o por colaboración eficaz de la justicia, enarbolado en fecha posterior a la solicitud de rebaja punitiva fundada en la indemnización de la víctima, que en esta oportunidad critica, en consecuencia, el juez constitucional tiene vedada la competencia para pronunciarse sobre la redosificación punitiva sometida al escrutinio constitucional." (Folio 100).

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de favorabilidad en materia penal y reparación de las víctimas, los cuales estima conculcados por los accionados, por cuanto desconocen el beneficio de reducción de la pena derivada de la aceptación de los cargos y el pago de la indemnización a la víctima, durante la etapa de instrucción; que efectúo el correspondiente pago en la audiencia ante el Juez de Garantías; que el fiscal solicitó que la pena partiera de la mínima y que se rebajara la mitad de la condena por indemnización; que posteriormente, el fiscal adujo que en aplicación de una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declinaba de la petición de la rebaja de la pena.

Al respecto, arguye el impugnante, que la variación de posición doctrinaria del fiscal para sustentar la solicitud de rebaja de la pena fincada en la indemnización y las consecuentes decisiones adoptadas en la etapa de juzgamiento, desconocieron que el actor se acogió a los cargos y efectúo la reparación, en virtud de la indebida información que obtuvo sobre la procedencia del beneficio aludido, por ello fue objeto de engaño; que las "reglas del juego", anunciadas desde la captura no deben modificarse so pena devulnerar el derecho de defensa del sindicado que de esa manera actúa "desprevenido", menos aún con fundamento en una sentencia que se desconocía en la etapa de instrucción en que obró el mencionado acogimiento a los cargos y luego de conocerla, debieron inaplicarla, en virtud del principio de favorabilidad en materia penal.

Pretende el accionante, que en sede de tutela se decrete la nulidad de la actuación penal surtida desde la captura o en su defecto se conceda la reducción punitiva con fundamento en la indemnización efectuada a la víctima; inaplicando la sentencia que en sentido contrario profirió la Sala de Casación Penal, o que se "excluya de la sentencia de la Corte la rebaja de pena por indemnización", pues esta impide que los victimarios realicen la reparación pretendida en la ley, a sabiendas que no obtendrán la reducción de la pena.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, condenó al actor a la pena privativa de 144 meses de prisión, multa de 750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, al hallarlo responsable de la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa confirmó la anterior decisión, fundamentó su providencia en que la Ley 1121 de 2006, prohíbe otorgar beneficios a los condenados por los delitos de terrorismo, extorsión, secuestro extorsivo y conexos y que tiene plena vigencia en los dos sistemas jurídico procesales, es decir, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

De allí se origina el recurso a la Constitución, el cual, tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue denegado. Sostiene el recurrente, en su escrito de impugnación, que no le llegó la motivación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, razón por la cual está en un estado de indefensión para controvertir la respectiva providencia, considera que se "viola el debido proceso y el derecho a la defensa además de otros".

(Folio 107).Además, anexa una denuncia de fecha 19 de febrero de 2009, que elevó ante la Corte Constitucional sobre los mismos hechos, y solicita "que el Superior estudie los argumentos de la tutela y la ampliación que hago de ella en la denuncia a la Corte Constitucional."(Folio 107). El impugnante en la comunicación dirigida a la Corte Constitucional, señala las razones por las cuales considera que se interpretó mal el artículo 26 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial enbusca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la accionante, cual era el recurso de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. En el presente caso, se cuestiona a los accionados por haber aplicado la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, considera el accionante que debió beneficiarse de la rebaja consagrada en el artículo 269 del C.P, no obstante, según se advierte de las copias obrantes de folios 61 a 73 del cuaderno de la Corte, el actor con anterioridad promovió queja constitucional en la que planteó similares argumentos.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los accionados, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba, por el contrario, fundamentaron su decisión, en la normatividad que regula la materia, la jurisprudencia y en razonamientos coherentes y atendibles; por lo que no pueden calificarse como constitutivos de una vía de hecho.

Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Respecto de la inconformidad con la manera en que se notificó el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, huelga aclarar, que según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, "el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido", en ese orden de ideas, obra a folio 106 del cuaderno de la Corte, constancia del cumplimiento de tal obligación. No pudo vulnerarse el debido proceso y el derecho de defensa toda vez que el accionante impugnó la decisión. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada.

Finalmente, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante oficio SCC. T-07104 del 10 de agosto de 2009, remitió al accionante copia de la providencia del 16 de junio de 2009. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ No firma por ausencia justificada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO