Micelio
T 25273 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 25273 Acta N° 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EUFEMIA PÉREZ LARIOS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2009, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de la recurrente y ordenó a la funcionaria accionada, Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, proferir sentencia complementaria.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad procesal, acceso a la justicia, a ser oído y escuchado, de defensa, motivación suficiente y adecuada, a no ser discriminado, pretende la parte accionante que se ordene a la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, expida sentencia complementaria dentro del término de 10 días, con motivación completa y suficiente, y se le advierta no volver a incurrir en la misma conducta que dio origen a la acción. Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que el compañero permanente de la accionante, ARMANDO VILLANUEVA ANAYA, ya fallecido, inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; el 18 de agosto de 2006 la juez del conocimiento dictó sentencia de primer grado, respecto de la cual, la parte actora solicitó complementación por estimar que el fallo había omitido examinar y motivar una serie de factores que debieron ser asumidos por el juez al resolver de fondo; llegada dicha sentencia al ad quem, ante la queja de la parte actora, la magistrada ponente ordenó complementar el fallo y devolver el expediente al a quo, para que procediera en consecuencia; el a quo profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, " y desde entonces hasta el día de hoy han transcurrido varios años sin que el juez de primer grado dicte o emita la sentencia complementaria en cuestión y de cumplimiento a lo dispuesto por el superior " TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de junio de 2009 (fls. 9 - 10), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y a la parte demandada en el proceso objeto de debate.

El Tribunal, en providencia del 17 de junio de 2009, concedió el amparo solicitado y ordeno al juez accionado que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa decisión, emitiera la sentencia complementaria solicitada. Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fis. 64 - 66), con el fin de que se prevenga al funcionario accionado para que se abstenga de volver a violar los derechos fundamentales, con base en lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que da sustento a la impugnación, es del siguiente tenor: "Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

"El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión." Conforme a la norma transcrita es claro que la prevención a la autoridad para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron mérito al amparo constitucional, se da en los casos que no es posible ordenar la corrección de la conducta u omisión del agente perturbador de los derechos fundamentales del accionante, bien porque éste ya produjo el hecho requerido para corregir la omisión o perturbación, o bien porque, producida la violación o amenaza, se constituye en hecho consumado e irreversible y, en todo caso, cuando lo estime adecuado.

Como quiera que el juez de tutela ordenó al funcionario accionado cumpliera el acto omitido en término perentorio, no era imprescindible la prevención a la autoridad, que reclama el impugnante, por no estarse en ninguno de los dos casos previstos en la norma. y, como no lo hizo, debe entenderse que no lo estimó adecuado, decisión que es de su competencia y que no aparece desacertada, pues no aparecen circunstancias que así lo aconsejen.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de Ic-,---principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera e sta Sala de la Corte Suprema de J usticia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA