11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25251 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el ciudadano GILDARDO MOLINA ARIAS, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 30 de junio de 2009, proferido por la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, integrada por los magistrados LUIS FERNANDO DUSSÁN ARBELÁEZ, JORGE MAYA CARDONA y SONIA NATES GAVILANES (Hace uso de permiso), mediante el cual negó la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25251 acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, donde se vinculó a los señores JOSÉ ORLANDO OROZCO RAMÍREZ y FIDELINA SALAS MONTENEGRO, dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia que promovió el ciudadano GILDARDO MOLINA ARIAS contra el señor JOSÉ ORLANDO OROZCO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante que se declare nula y sin efectos la providencia de fecha 29 de mayo de 2009, proferida por el juzgado accionado, mediante la cual concedió amparo de pobreza a la señora FIDELINA SALAS MONTENEGRO, dentro del juicio ejecutivo laboral mencionado.
Fundamenta su solicitud, básicamente, en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, presentó demanda ejecutiva laboral contra el señor JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ OROZCO, donde se decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión material que el demandado tiene sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Brisas, etapa III, casa 11; que la señora FIDELINA SALAS MONTENEGRO promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro, adujo ser poseedora material del inmueble objeto de la medida cautelar, por lo que se ordenó prestar caución, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del C.P.T y S.S; que dentro del término de 10 días no presentó la correspondiente caución, sin embargo, solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido el 29 de mayo de 2009, decisión que no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del C.P.C. Sobre el amparo de pobreza, arguye el accionante, que fue solicitado extemporáneamente y que en el escrito de incidente la señora Salas Montenegro manifestó su capacidad económica, motivo por el cual no es una persona pobre.
El Tribunal Superior de Armenia, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al considerar, que el accionante contaba con otros medios de defensa, que si bien es cierto, contra el Auto del 29 de mayo de 2009, no procedía el recurso de apelación, según lo dispone el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, era posible interponer recurso de reposición. Al respecto, agrega el Ad quem, que: "Y cobra fuerza lo anterior, con el hecho de que hubiese demostrado su inconformidad con el auto que le corrió traslado del incidente, consiguiendo lo pretendido de parte del Juez natural (Folios 334 a 336 del cuaderno de copias) y hubiese guardado silencio frente a la providencia que ataca de ilegal.
Luego, este mecanismo constitucional no está llamado a sustituir el proceso mencionado ( )" Contra el anterior fallo, la parte demandante presentó escrito de impugnación, donde manifiesta que el auto del juzgado accionado que concedió el amparo de pobreza es inapelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del C. de P. Civil; que no procedía el recurso de reposición, por cuanto es "una auto de sustanciación y no interlocutorio, como lo exige el artículo 63.
Además, tampoco constituiría /a petición de reconsideración, garantía del cambio de postura del funcionario judicial, por su reiteración en la indebida interpretación del procedimiento y la confusión argumentativa que expone ( )". SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso de reposición, llamado a ser ejercido en contra del auto que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, además, el artículo 167 del C. P. C. brinda la alternativa de plantear la terminación del amparo de pobreza mediante el agotamiento del trámite para ello.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los instrumentos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
En cuanto a la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver una impugnación de tutela, en fallo del 30 de octubre de 2007, dijo que: "Es verdad que el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil determina el momento en que tanto demandante como demandado pueden hacer uso de la institución del amparo de pobreza, sin embargo, no lo es menos que la misma norma establece que esa figura puede ser solicitada "por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, lo cual significa que el fracaso o éxito de la petición no está ligada al momento en que se presente, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal fin. ) Oportuno es manifestar que el tema objeto de queja ya ha sido estudiado por esta Corporación, siendo así como al resolver una acción de idéntica naturaleza a la presente se dijo que "si bien es cierto que una de las oportunidades procesales para pedir el amparo la constituye el momento en que se presenta la demanda cuando el solicitante actúa por intermedio de apoderado, o en caso contrario antes de la presentación de aquélla para que se designe mandatario judicial, o en el caso del demandado al momento de contestarla también es cierto, como lo hace ver la impugnante, que el amparo referido puede pedirse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, de conformidad con el inciso 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo la norma amplitud en la oportunidad para su solicitud, por lo que no resulta aceptable la interpretación restrictiva que en este caso se imprimió al asunto que ocupa la atención de la Sala, en que no se dio trámite a la solicitud por considerarla extemporánea.
Sobre los medios de defensa contra el auto que concede el amparo de pobreza, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en providencia del 5 de octubre de 2007, expresó: "3. En adición a lo anterior, en el caso que se analiza se evidencia también la improcedencia del amparo, dado que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, esto es, que opera cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial.
Se concluye lo anterior por cuanto, como también lo precisó el Tribunal, el accionarte cuenta con el trámite incidental previsto en el artículo 167 ibídem, para demostrar las circunstancias que ameriten la terminación del amparo de pobreza concedido a las demandantes. De la misma manera, el interesado contó con la posibilidad de impugnar el auto admisorio del que ahora se duele, para lograr del funcionario competente los correspondientes pronunciamientos y no lo hizo, no siendo, pues, la acción de tutela el remedio para su incuria.
( )" Respecto de la capacidad económica de la señora FIDELINA SALAS MONTENEGRO, advierte la Sala, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la interpretación jurídica y fáctica a la que arriban los juzgadores, labor que le corresponde al juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO