Micelio
T 25247 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25247 Acta N°.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JUAN GABRIEL TORRES VELASCO, contra el fallo del 26 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante y otro contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES JUAN GABRIEL TORRES VELASCO y FERNANDO JAIME CRISTANCHO, iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida el 25 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por ellos en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D. C., por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que interpusieron acción de tutela ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D. C., por la condena impuesta en su contra por el delito de lavado de activos agravado, por considerar violados con ese fallo sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, presunción de inocencia y cosa juzgada, toda vez, que, adujeron, se produjo sentencia condenatoria en su contra a pesar de que los hechos que originaron las actuaciones ya habían sido declarados inexistentes por la Fiscalía 19 Delegada Ante el Tribunal; que se interpuso la tutela ante el Tribunal porque el accionado era el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO, por lo que era competente, conforme al Decreto 1382 de 2000; que, sin embargo, el 25 de agosto de 2008, la solicitud de amparo fue resuelta extrañamente por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negándoles el amparo solicitado con base en que existía otro mecanismo de defensa como la acción de revisión; que fue violado su derecho a ser juzgados por el juez competente y que la decisión de la SALA DE CASACIÓN PENAL no resolvió de fondo el asunto.

Solicitan que se declare que sea ordenado que su acción de tutela sea decidida por el juez competente, esto es, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Mediante auto del 11 de junio de 2009, fue avocado el conocimiento los accionados y demás terceros involucrados en el trámite cuestionado. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró, en síntesis, que no procedía la acción de tutela para enervar otro fallo de la misma naturaleza.

Sostiene el recurrente, en síntesis, como fundamentos de su impugnación, los mismos esgrimidos en la demanda inicial e insiste en que es procedente la acción de tutela contra otra decisión proferida en tutela anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo dedujo la primera instancia, pretende el recurrente, con la acción incoada, obtener la revocatoria de un fallo anterior, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de una acción constitucional similar a la presente adelantada por lo accionantes, en contra JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO.

En relación con las pretensiones que se plantean, cumple aclarar que, como lo dijo la Sala de Casación Civil, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por los accionantes, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes "Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

"Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4° lo siguiente: "No procederá la tutela contra fallos de tutela" "Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución" "Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

"A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial" (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ UARDO Z VILLEGAS LUIS JAVIER LÓPEZ