CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL /sL Radicación No 25217 Acta No.31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el doctor HECTOR DÍAZ MORENO, en su calidad de Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, en contra del fallo de 24 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sección Tercera y en concreto contra el Magistrado MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, dentro de la Acción de Revisión No 2006-492 - Despacho Comisorio No 015 (2007-1782), promovida por la accionante contra EMMA Sala de Casación Laboral Rad.25217 SANPEDRO CORTÉS y otros, que en la actualidad se surte en la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al estimar que no lucen absurdas, caprichosas ni descabelladas las actuaciones acusadas ni las decisiones adoptadas en el trámite objeto de la censura; que al margen de que las comparta o no, estas aparecen guiadas por un criterio razonable de interpretación de las normas que regulan la disciplina probatoria, concretamente en lo relacionado con la designación del perito, la toma de posesión del mismo y el término que consagra la ley para cumplir con la carga procesal de suministrar las expensas que demanda la práctica de la prueba pericial.
Agrega la Sala Civil, que las determinaciones del Tribunal fueron guiadas por un criterio razonable, por cuanto la ley posterior @{yú¿¿ú>a de ^(damíia Sala de Casación Laboral Rad.25217 prevalece sobre la anterior, y en ese sentido la Ley 794 de 2003 es, claramente, posterior al Decreto 2282 de 1989, que en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, deberá estarse a lo que consagra la Ley 794; que no hay lugar a considerar que el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003 sean de diferente generalidad o especialidad, pues el numeral 2 o del artículo 9 o del C. de P.C., como quedó su texto luego de la Ley 794 de 2003, expresamente trata el tema de la posesión de los peritos, y no se limita a regular la toma de posesión de los auxiliares de la justicia; que ni aún reconociendo la razón a la entidad accionante podría considerarse que el tema que motiva la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sino meramente legal; que incluso si los argumentos anteriores no resultaren del todo convincentes, se estaría en presencia entonces de una divergencia de criterios entre la autoridad judicial y la entidad pública que presenta la acción de tutela, asunto que escapa por completo al concepto de vía de hecho y cuyo debate sería más bien del escenario propio de los recursos que el ordenamiento consagra para impugnar las decisiones judiciales, los que ya fueron agotados.
Sala de Casación Laboral Rad.25217 La accionante interpuso recurso extraordinario de revisión ante esta Corte, radicado bajo el número 1100102030002006-00492-00, el Tribunal accionado por comisión que le extendiera esta Corporación, practicó una prueba de inspección judicial con dictamen pericial, mediante auto del 3 de diciembre de 2008 se nombró el auxiliar de la justicia que rendiría la pericia respectiva, quien se posesionó de su cargo el día 12 de diciembre de 2008.
Según la impugnante, las anteriores actuaciones no cumplen con el lleno de las formalidades y requisitos de ley, por "la falta de fecha para la posesión y la hora de la misma", lo que conllevó a la vulneración de las garantías procesales; que contra el auto del 28 de enero de 2009, interpuso recurso de reposición, cuya argumentación fue que el nombramiento del perito y la posterior audiencia de posesión fueron ilegales, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del C.PC; que al no prosperar el antecitado recurso, interpuso el de súplica el cual fue rechazado por improcedente.
Arguye la accionante, que el auto de nombramiento de perito y su Acta de Posesión, vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, dada la inadecuada aplicación e interpretación de la ley. C(5orte(ffy>remadenótela Sala de Casación Laboral Rad.25217 De allí se origina el recurso a la Constitución, el cual, tramitado en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue denegado.
La impugnante solicitó en la tutela que se declare sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del auto de fecha 3 de diciembre de 2008 y se ordene al Tribunal accionado que continúe con el trámite de la comisión. En el escrito de impugnación reitera la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, dice que el magistrado ponente se equivocó en la aplicación de una norma procesal "y haciendo caso omiso a los postulados generales de interpretación jurídica, prelación y especialidad de normas, ha dejado de practicar una prueba judicial fundamental para los intereses del Distrito y su (sic) vez determinante dentro de la Acción de Revisión de la cual emanó el Despacho Comisorio." (Folio 121) Sala de Casación Laboral CONSIDERACIONES Rad.25217 Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. @£pMea.Je Sala de Casación Laboral Rad.25217 Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Acá, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el accionado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba, por el contrario, las actuaciones acusadas del Tribunal se fundamentaron, en razonamientos coherentes y atendibles; por lo que no pueden calificarse como constitutivos de una vía de hecho.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto calendado el 28 de enero de 2009, luego de Sala de Casación Laboral Rad.25217 analizar el material probatorio, lo previsto en los artículos 66 y 236 del C. de P. C, referentes a la designación de apoderados y petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos, respectivamente, determinó que se tenía "por desistido el dictamen pericial solicitado por al parte recurrente" (Folio 40); además, las actuaciones o decisiones acusadas aparecen guiadas por un criterio razonable de interpretación de las normas que rigen la disciplina probatoria, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación en su fallo de tutela.
Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. X féñjbúMea, de 'iBtdemiia \J' Sala de Casación Laboral Rad.25217 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. T E R C E R O: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para SH eventual revisión.