Micelio
T 25205 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25205 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25205 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA LINDELIA FERNÁNDEZ CRUZ, contra el fallo del 24 de junio de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, que se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES MARÍA LINDELIA FERNÁNDEZ CRUZ, inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por sus decisiones proferidas, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por la accionante en contra de SATOSHI KANDA, por considerar que con tales decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo mencionado, resolvió mediante sentencia del 10 de octubre de 2008, declarar probada la excepción de falta de causa onerosa en el otorgamiento del pagaré; apeló el fallo mencionado y el Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia del 3 de abril de 2009, confirmó; que el Tribunal encontró que la excepción que prosperaba era otra distinta a la acogida por el juez, por lo que violó la ley, pues la aceptó de oficio sin haber sido alegada; que omitió el ad quem pronunciarse sobre pruebas que fueron aducidas en la apelación, que desvirtuaban la excepción propuesta; que, igualmente, incurrió el Tribunal en falta de motivación por no haber omitido dar respuesta a los argumentos en que se sustentó la apelación. Solicita se declare sin valor el fallo pronunciado por el ad quem; se le ordene a éste que en un plazo prudencial, profiera nueva decisión que resuelva el recurso de apelación; y se declare nula toda la actuación posterior a la sentencia de segunda instancia. Mediante auto del 9 de junio de 2009, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso ordinario dentro del cual se dictaron las providencias cuestionadas, y se vinculó al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 24 de junio de 2009, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que los funcionarios accionados no habían incurrido en un proceder ilegítimo que permita predicar la presencia de una vía de hecho, pues luego de reseñar los fundamentos del Tribunal, estimó que la decisión fue producto de un singular análisis, en el que no se avizoraba arbitrariedad, además que era evidente que la temática a que aludía la excepción reconocida por el Tribunal había sido alegada por el ejecutado y aquél había abordado también los puntos que fueron materia de la apelación interpuesta por el accionante.

Insiste el recurrente, en síntesis, como fundamento de su impugnación, en sus argumentaciones esgrimidas en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de un tiempo acá acogió el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas ante los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.

Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.

Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso aduce el accionante que el tribunal accionado, en la providencia cuestionada, no respondió los argumentos de la apelación frente a la decisión de primer grado, no obstante lo que a primera vista se observa es que el ad quem, estuvo de acuerdo con el argumento del apelante, de que el pagaré sí tenía una causa onerosa, en cuanto señaló como uno de los fundamentos de su decisión que, "„.contrario de lo afirmado por el a quo, si medió causa onerosa para al emisión del pagaré, como quiera que entre deudor y acreedor se pactó una compraventa que conllevaba para la acreedora la obligación de dar en venta un apartamento a favor del deudor, y a éste la obligación de pagar el precio del modo concertado ".

Lo que supone que no solo estimó la argumentación esgrimida por el ejecutante en el recurso contra la decisión de primer grado, sino que la avaló, por lo que no puede decirse que exista una vía de hecho por este aspecto. Tampoco se observa vía de hecho en que el Tribunal hubiere estimado que los hechos aducidos por la ejecutada en el proceso ejecutivo, configuraran diferente excepción a la denominada como falta de causa onerosa, pues es al juez al que corresponde establecer la calificación jurídica de los hechos aducidos y demostrados en juicio, sin que ello implique una violación al derecho de defensa.

Ahora bien, la decisión tomada por el Tribunal, tal como lo observó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, estuvo basada en un amplio análisis probatorio, por lo que tampoco por este aspecto se observa la vía de hecho alegada. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No firma por ausencia justificada FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO